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T-26152 (06-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 26152 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 26152 Acta No. 21 Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial de ENOC HURTADO DE MORENO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO SÉPTIMO ADJUNTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que el 7 de diciembre de 1991, falleció su cónyuge, Santiago Moreno Copete; que el 5 de julio de 2001, presentó ante el Instituto de los Seguros Sociales solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, la que fue negada por Resolución No. 004387 del 28 de junio del 2002, frente a la que presentó los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, la cual fue confirmada mediante decisión No. 15970 de 20 de agosto del 2008.

Informó que demandó el 14 de diciembre de 2009, al ISS para el reconocimiento y pago de la pensión mencionada en calidad de beneficiaria de su cónyuge, junto al pago de las mesadas pensionales en forma retroactiva desde el “5 de julio de 1998 ” hasta la fecha en que se hagan efectivas las mismas, ante el Juzgado Séptimo Adjunto Laboral del Circuito de Cali, quien profirió sentencia el 12 de noviembre de 2010, mediante la cual condenó a la demandada de su pretensión prestacional y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas comprendidas desde el 7 de diciembre de 1991 al 13 de diciembre de 2006; inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación y el 13 de abril de 2011, el Tribunal accionado la confirmó. Cuestionó las actuaciones de las autoridades judiciales, toda vez que al condenar al Instituto demandado al reconocimiento y pago del derecho prestacional reclamado desde del 14 de diciembre de 2006, desconocieron lo dispuesto en el artículo 6º del C.P.L y S.S. por la sentencia T-761 de 2005 de la Corte Constitucional porque estableció que “el agotamiento de la vía gubernativa por virtud del silencio administrativo negativo allí previsto, es potestativo del administrado en cuyo beneficio se ha establecido tal figura, pero que si éste opta por esperar una respuesta formal y expresa de la Administración, la suspensión del término de prescripción de la respectiva acción se extenderá por el tiempo que tome esta en responder”.

Por lo anterior, solicitó al juez de amparo tutelar sus derechos fundamentales invocados y “ se decrete” que el ISS debe pagar las mesadas pensionales a la accionante a partir del “4 de junio de 1998”, dentro del proceso ordinario laboral cuestionado. II. TRÁMITE Por auto del 28 de junio de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que las partes se hayan manifestado al respecto.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

Analizadas las sentencias censuradas, considera la Sala que en el presente caso tanto el Juzgado como el Tribunal no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que sus decisiones están soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildarlas como abiertamente arbitrarias o caprichosas, pues, simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.

En efecto, el Tribunal accionado, luego de precisar el asunto que debía resolver, y tras valorar las pruebas recaudadas, confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta la documental allegada y en cuanto a la excepción de prescripción consideró que “el artículo 6 del C.P.T.S.S., solamente exige el agotamiento de la reclamación administrativa, el cual se surte con el simple reclamo sobre el derecho pretendido, sin que sea necesario el agotamiento de la vía gubernativa a través de los recursos, por ende, con la reclamación de 5 de julio de 2001, bastaba para agotar la reclamación exigida por el artículo (…) y al presentarse la demanda en diciembre de 2009, la reclamación administrativa perdió el efecto de interrumpir la prescripción, pues este ocurre por una vez; en segundo lugar, desde el 28 de agosto de 2002, el ISS le respondió la petición a la actora, (…); en tercer lugar, la sentencia C-792 de 20 de septiembre de 2006, no tiene efectos retroactivo, por lo tanto, no podía cobijar este caso”.

En lo relacionado con la afectación del derecho a la igualdad, cabe resaltar que no se observa cómo pudo haber sido vulnerado, dado que en el expediente no hay otro suceso de referencia del que se pueda inferir, mediante cotejo, la discriminación que dice aqueja a la demandante frente a otros casos que se están en idéntica situación. Por todas las razones expuestas, la Sala deberá negar el amparo peticionado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderado judicial de Enoc Hurtado de Moreno contra el Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Séptimo Adjunto Laboral del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2