CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26150 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 26150 Acta No. 21 Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por Ubaldina Vergel de Bautista, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social, la accionante instauró acción de tutela contra los mencionados. Como antecedentes de su petición relató que ante el Juzgado accionado presentó demanda ordinaria laboral contra el Hospital San José de Guachetá, para el cual laboró desde 1978, mediante contrato verbal, pero no se le afilió a una administradora del sistema general de pensiones; que mediante la Resolución 051 del 30 de abril de 1991 fue nombrada como Asistente Administrativo con una asignación mensual equivalente al salario mínimo, relación que finalizó por acto administrativo del 1 de febrero de 2007, fecha en la que cumplió 65 años de edad, lapso en el que se encontró afiliada al Fondo de Pensiones de Cundinamarca.
Aseguró que pretendió el reconocimiento y pago de su pensión, pues laboró desde 1978 y se omitió su afiliación al sistema general de pensiones, lo cual demostró en el proceso con las pruebas allegadas; que el 30 de julio de 2009 el Juzgado accionado profirió fallo, donde negó las pretensiones, teniendo en cuenta que el despido tuvo una justa causa, por lo que existía “ausencia de requisitos plenos para la concreción del instituto de la pensión sanción”, decisión que confirmó la Corporación accionada el 23 de septiembre de 2010; que de los testimonios arrimados se puede extractar con claridad que la demandante laboró para el Hospital desde antes de 1980, lo cual se corroboró con una certificación expedida por el Director Administrativo, la cual se allegó en copia con la demanda, pues “el original fue presentado al banco para un crédito”; que previo a retirarla, el empleador debió verificar que la actora tenía reconocida la pensión de jubilación, con lo que se le dejó desprotegida ya que no cuenta con ningún medio para su subsistencia y por ende se encuentra afectado el derecho al mínimo vital y a la salud; afirmó que carece de algún mecanismo de defensa para los derechos conculcados.
Por lo anterior solicitó tutelar sus derechos; revocar las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso objeto del amparo; declarar que su desvinculación se realizó con quebrantamiento a las garantías fundamentales y sin realizar un análisis particular de su caso, en consecuencia conceder la “pensión sanción desde el 1 de febrero de 2007” a cargo del Hospital demandado.
El 28 de junio de 2011 esta Sala avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo y ejercieran su derecho de defensa. Vencido el término no hubo pronunciamiento. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado término, sin haberla utilizado; así es indispensable estudiar cada caso en particular, siendo necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad.
En este caso no existe justificación alguna que explique la inactividad de la accionante para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca se profirió el 23 de septiembre de 2010, mientras que esta acción se recibió en esta Sala el 22 de junio de 2011, es decir, 8 meses y 29 días después (folio 1); además, si la accionante considera que tiene derecho a una pensión distinta a la que se pidió, controvirtió y decidió en el proceso objeto de amparo constitucional, debe acudir a la entidad para que se pronuncie, y a la jurisdicción correspondiente, con la finalidad de obtener una definición al respecto.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 6