CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26149 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26149 Acta No. 41 Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2009, dentro de la acción de tutela que Madelin Andrea Valencia Osorio promovió contra quien recurre.
I.
ANTECEDENTES Madelin Andrea Valencia Osorio, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra La Nación - Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia. Considera vulnerados sus derechos fundamentales a raíz de la negativa de la parte accionada a reconocerle el derecho que tiene a disfrutar de la pensión de sobrevivientes que se causó a su favor con ocasión del fallecimiento de su padre.
Indicó que la extinta empresa Puertos de Colombia reconoció a favor del señor Ricaurte Valencia Londoño, quien fuera su padre, pensión de jubilación; que con ocasión del fallecimiento de aquél, se presentaron a reclamar dos señoras; que la condición de beneficiarias fue asunto que tuvo que ser ventilado ante los estrados judiciales; que tanto ella como su hermano Wilmar Andrés Valencia Osorio, “hijos del causante”, fueron representados legalmente por su madre en dicho trámite judicial, por ser en ese entonces menores de edad; que el asunto “llegó a la Corte Suprema de Justicia, quien mediante sentencia le otorgó el derecho como sustituta de la pensión de sobrevivientes a la señora ANA MILENA CARDONA OSORIO, en su calidad de compañera permanente” en un 50%; que “el otro 50%” que por ley le corresponde a los hijos del causante, no ha sido reconocido por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de puertos de Colombia, a pesar de haber sido reconocido judicialmente y haberse reclamado por escrito.
Indicó que su hermano falleció el 3 de octubre de 2004, y que, por lo mismo, ella es la única beneficiaria del 50% de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de Ricaurte Valencia Londoño y dijo que a pesar de que tiene 21 años, no se encuentra estudiando, pues ante la falta de recursos económicos para sufragar los gastos que su estudio demanda, le resultó necesario retirarse de la Universidad de Cali.
Dijo que el perjuicio que ha sufrido, ante la falta del reconocimiento del derecho prestacional que le asiste, es irreparable, ya que se vio obligada a suspender los estudios de Derecho que cursaba, los cuales aspira reanudar tan pronto como le sea reconocido dicho derecho. Precisó que son dos los derechos de petición que ha radicado ante el ente accionado, uno el 22 de diciembre de 2006 y otro el 2 de julio del año en curso, sin que hasta la fecha de presentación de esta acción hubiese recibido respuesta alguna.
Con fundamento en lo anterior solicitó al juez de tutela impartir a la parte accionada orden tendiente a que reconozca y pague el 50% de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de Ricaurte Valencia Londoño, pago que deberá hacerse de manera retroactiva. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela por auto del 19 de agosto de 2009.
Dentro del término de traslado correspondiente, la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, allegó escrito en el que manifestó lo siguiente: “(…) mediante Nota AP-3065 del 14 de agosto de 2009, se le dio respuesta a la petición con número de radicado 014857 de 2 de julio de 2009 de la señora MADELIN ANDREA VALENCIA, en los siguientes términos: ‘En atención a los escritos de la referencia, le informo que con Resolución No.000495 de 19 de junio de 2002, se dejó en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor RICAURTE VALENCIA LONDOÑO, el 50% entre las señoras DOLIA MANYOMA DE VALENCIA y NOHORA MILENA CARDONA, hasta tanto la justicia ordinaria decidiera a cual de ellas les correspondía el derecho, en condición de compañeras permanentes del causante; el otro 50% solicitado por las señora NOHORA MILENA CARDONA OSORIO y BLANCA NIDYA OSORIO ARANGO como representantes de los menores WILMAR ANDRÉS VALENCIA OSORIO y MADELIN VALENCIA OSORIO, hijos del causante, también se dejó en suspenso, hasta tanto la justicia ordinaria decidiera a cual de ellas le correspondía el derecho, en cuanto a la representación legal”.
Sin embargo, y teniendo en cuenta el cumplimiento de la mayoría de edad de la quejosa, indicó el Grupo accionado que “ con el fin de continuar el trámite de pensión de sobrevivientes solicitado por Usted (…) le solicito hacer llegar cuanto antes los siguientes documentos (…) Una vez se reciba los documentos, se procederá a confirmar los certificados de estudios que usted aporte con la institución educativa competente y confirmado, se emitirá el acto administrativo correspondiente (…)”.
El Tribunal profirió fallo el 31 de agosto de 2009. Advirtió que a pesar de que no era pertinente ordenar el pago a favor de la accionante, del 50% de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su padre, si resultaba necesario proteger su derecho fundamental de petición, pues aquélla logró demostrar que fueron dos las solicitudes que elevó y que la respuesta que le brindó la entidad no dio solución a lo que allí requería, teniendo en cuenta que su derecho fue reconocido judicialmente en el año 2004.
Como consecuencia de ello, ordenó al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, “que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, de respuesta definitiva y congruente a la solicitud de fecha 18 de diciembre de 2006 reiterada el 2 de julio de 2009, en la cual solicita se haga efectivo el pago de la pensión de sobrevivientes para el tiempo en que la señorita MADELIN ANDREA VALENCIA OSORIO era menor de edad (desde el fallecimiento del causante el 10 de abril de 2001 hasta el 3 de julio de 2006), tal como quedó indicado en la parte motiva de éste proveído”.
La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia impugnó la decisión del Tribunal. Dijo que hay trámites administrativos que deben surtirse previamente a la inclusión en nómina de un beneficiario y que tratándose de una pensión de sobrevivientes a favor de una mayor de edad, es menester que la interesada allegue los documentos pertinentes “sin los cuales es imposible tomar una decisión de fondo al respecto”.
II. CONSIDERACIONES Una vez revisada la documental que obra en el interior del expediente contentivo de esta acción de tutela, advierte esta Sala de la Corte que es procedente confirmar el fallo impugnado, por las siguientes razones: A folio 18 del cuaderno anexo obra copia del derecho de petición que la accionante dirigió al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, el día 18 de diciembre de 2006, por medio del cual solicitó “hacer efectiva mi pensión por estudio, ya que desde hace más de tres años estoy esperando mi pensión”.
Y aunque no aportó copia que de cuenta del que radicó el 2 de julio del año en curso, de la respuesta dada por el ente accionado dentro del término de traslado correspondiente, se puede inferir claramente que así lo hizo, sin que sea viable precisar cual fue el alcance de su solicitud. Ahora bien, a pesar de que a folio 45 del mismo cuaderno, obra copia de la comunicación interna en que la asesora del área de pensiones informa a la coordinadora de prestaciones económicas acerca de la respuesta que se le brindó a la accionante en atención “a los escritos de la referencia”, lo cierto es que no obra prueba de dicha contestación, ni de su envío, circunstancia ésta que impide al juez constitucional cotejar lo que fue objeto de petición inicial por parte de la actora con el contenido de la respuesta que se le ofreció, y por ende, de constatar si el núcleo esencial del fundamental derecho de petición de aquella se encuentra satisfecho.
Lo anterior obliga a confirmar el fallo impugnado, pues lo cierto es que no hay certeza del hecho de que la respuesta que dijo el ente accionado haber dado, se haya enviado efectivamente a la interesada, pues ello no se demostró, ni mucho menos de que la misma corresponda o no a lo solicitado por ella, mediante escrito del día 18 de diciembre de 2006.
Es preciso aclarar al ente impugnante que la orden del Tribunal que se pasa a confirmar, está dirigida a que “ de respuesta, definitiva y congruente”, a la petición elevada por la accionante el día 18 de diciembre de 2006, orden que se mantendrá en la medida en que no hay razones para revocarla. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE