SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 26147 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 26147 Acta No. 41 Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por CARLOS HERNÁN OCAMPO ORTIZ contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en cabeza del doctor Guillermo Mendoza Diago.
Para el efecto se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que formuló denuncia penal en contra de los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda por el presunto delito de prevaricato por acción, el cual se encuentra en la etapa de indagación preliminar. 2. Que ha elevado varios derechos de petición al Fiscal General de la Nación con el fin de obtener información sobre el estado del proceso, pero siempre le responden que se encuentra en la etapa antes señalada. 3.
Que mediante oficio de 10 de diciembre de 2007, el secretario Administrativo de la Fiscalía le hizo saber que se había dejado sin efecto la orden del 30 de marzo de igual año, mediante la cual se asignó al Fiscal Noveno Delegado ante la Corte Suprema de Justicia el conocimiento de la aludida denuncia y que el Fiscal General asumiría directamente “ la dirección, coordinación, control jurídico y verificación técnico científica de las actividades de policía judicial ”. 4.
Que no obstante, el funcionario judicial con posterioridad no ha realizado ninguna actuación, a pesar de que desde el 28 de mayo de 2008 recibió la información que necesitaba del Consejo de Estado. 5. Que si bien es cierto la Ley 906 de 2004 no establece término para la indagación preliminar, ya la propia Fiscalía y la Corte Suprema de Justicia se han pronunciado en el sentido de que éste debe ser razonable. 6.
Que en este caso no se trata de un proceso complejo y no han habido actuaciones, atribuibles a las partes, que dilaten el proceso y lo que existe es una demora “ desproporcionada y tardía ” de la Fiscalía General para tomar una decisión de archivo, preclusión o imputación. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela, mediante sentencia se le proteja su derecho fundamental al debido proceso. b. Que como consecuencia, se ordene a la Fiscalía General de la Nación que tome una decisión en la denuncia presentada en enero de 2007 ya sea para archivar, solicitar preclusión o formular imputación de cargos.
III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo de 10 de septiembre de 2009, denegando la protección solicitada tras advertir que la demora no ha sido injustificada. Con todo, “ la Corte apremiará al señor Fiscal General de la Nación para que instruya adecuadamente a los funcionarios encargados de adelantar la referida indagación, respecto de las diligencias que deben cumplir, las piezas procesales que sean necesarias adjuntar, para así evitar dilaciones que impidan resolver el asunto dentro de un plazo que no afecte los intereses de las personas involucradas dentro de la misma ”.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante recurrió el fallo sustentándolo, básicamente, en que el representante de la Fiscalía no demostró el número e importancia de los asuntos sometidos a su consideración y su sola manifestación de existir muchos procesos no puede tomarse como un hecho cierto, pues debe demostrarse.
Agregó que existe un transcurso desproporcionado de tiempo desde que el Consejo de Estado entregó las copias relacionadas con la acción de grupo 2004-832 que era lo único que faltaba. V. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el caso de marras, el petente en su condición de denunciante por el presunto delito de prevaricato por acción, cuestiona lo demorado del trámite de la indagación preliminar y pretende que se ordene a la Fiscalía General de la Nación que tome una decisión en la denuncia presentada en enero de 2007 ya sea para archivar, solicitar preclusión o formular imputación de cargos.
Al respecto el fiscal General de la Nación en el informe rendido a la Sala de Casación Civil informó que los artículos 200 y siguientes de la Ley 906 de 2004 no precisaron un término para la realización de la indagación preliminar, el cual dependerá de la naturaleza del delito la gravedad de los hechos objeto de investigación la actividad procesal del interesado, entre otros.
En este caso la indagación ha sido rituada acorde con las garantías fundamentales y la Fiscalía continúa adelantando las actividades investigativas encaminadas al recaudo de los elementos materiales probatorios, que le permitan adoptar la decisión que en derecho corresponda. De lo anterior se colige, que no es por desidia o negligencia que la entidad accionada no ha puesto fin a la etapa de indagación preliminar, sino porque aún adelanta actividades investigativas encaminadas a obtener los elementos de juicio necesarios para tomar una decisión, actividad que no puede ser interferida por el juez de tutela, pues resultaría ajeno a sus funciones que se ocupara de indicarle a los funcionarios judiciales cuando deben culminar una determinada etapa procesal, pues ello quebrantaría los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Por lo demás importa destacar que, so pretexto de proteger los derechos de quien acude a la tutela, el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto que ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido. Las anteriores breves consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por CARLOS HERNÁN OCAMPO ORTIZ contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Artículo 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA