República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26146 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 26146 Acta No. 021 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil once (2011) Decide la Corte la acción de tutela promovida, en nombre propio, por la señora MARÍA BEATRÍZ OCAMPO RODRÍGUEZ en contra de la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al interior del proceso ordinario laboral por ella promovida en contra del Instituto de Seguros Sociales y la E. S. E. Rafael Uribe Uribe.
ANTECEDENTES Reclama la parte accionante la dispensa constitucional de los referidos derechos, que estima conculcados por la decisión adoptada por el colegiado aquí accionado, al interior del proceso antes referenciado. Que, como consecuencia de la concesión invocada, se deje sin efectos la decisión dictada en segundo grado y se ordene el reajuste de su pensión con retroactividad.
Indicó la parte demandante, en síntesis, haber adelantado, proceso ordinario laboral en contra de los citados entes, cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín. Que, con sentencia del 28 de agosto de 2009, esa judicatura resolvió condenar a la parte demandada al reajuste de pensión de jubilación. Que surtido el recurso de apelación incoado contra lo resuelto, se dispuso por parte del colegiado aquí accionado su revocatoria, mediante decisión del 15 de marzo hogaño. En sentir de la parte actora, lo allí resuelto comporta vía de hecho y socava sus garantías constitucionales, en la medida en que desconoce el precedente sentado por la Corte Constitucional y por esa misma colegiatura en casos similares.
TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes e intervinientes, sin que se recibiera informe del colegiado accionado, es del caso proveer lo pertinente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Conforme los anteriores parámetros, no puede afirmarse válidamente que en el presente caso acaezca una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, en primer lugar, como lo enseñan las razones consignadas en la sentencia de segundo grado fechada el 15 de marzo de 2011, dictada por el Tribunal accionado en el asunto genitor de este trámite, se halla soportada en razonados procesos de valoración e interpretación efectuados por un organismo judicial dotado de jurisdicción y competencia, que le permitieron revocar la proferida por su inferior.
El Colegiado demandado, al resolver el recurso impetrado contra el fallo de primer grado, concluyó, luego de referirse a las pruebas acopiadas y a las exigencias del canon 98 de la Convención colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social, que aún cuando la aquí peticionaria cumplía con una de las exigencias allí estipuladas, referente a la edad de 50 años, no acontecía lo mismo con el tiempo de servicio requerido, equivalente a 20 años continuos o discontinuos, toda vez que “…en la misma resolución nro. 001254, señala que el tiempo servido por la actora al Instituto de Seguros Sociales, corresponde, entre, entre (sic) el 29 de septiembre de 1983 hasta el 25 de junio de 2003, que corresponden a un total del 19 años y 8 meses y 26 días.
Lo que indica que no alcanza a reunir el tiempo de servicio para acceder al porcentaje de la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo, por lo tanto, el monto de la pensión no podía ser del 100%, como equivocadamente lo definió la juez de instancia.” Consecuente con lo señalado, se tiene que los argumentos expuestos, al margen de ser o no compartidos por esta Sala de Casación, no aparecen caprichosos, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que, resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo allí decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
Adicionalmente, no se advierte que la parte actora al dictarse la anotada sentencia, hubiera sido pasible de un trato diferenciador no justificado, pues las decisiones que trae a colación como patrón de referencia, además de no resolver idéntica facticidad, fueron proferidas por otras Salas integradas por otros magistrados, lo que desvirtúa los presupuestos para que se les tenga como demostrativas de un trato discriminador o desconocedoras de precedentes.
Lo antes expuesto, conlleva a denegar la dispensa reclamada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones indicadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2