CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 26145 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 26145 Acta No. 42 Bogotá D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación formulada por Jorge William Cuesta Martínez, contra el fallo del 9 de septiembre de 2009, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que adelanta el recurrente contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
ANTECEDENTES Mediante esta acción se procura la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios accionados. Expone que formuló una denuncia penal contra el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio –Caldas-, por la pérdida de “ la fotocopia del contrato de compraventa debidamente autenticada ” que presentó con “ la demanda de nulidad absoluta de contrato el día 30 del mes de julio de 1998 ”; considera que la prueba grafológica no la practicaron sobre el documento porque era diferente al que presentó, le cambiaron la segunda página donde estaba la firma; como el proceso continuó su trámite y el Juzgado no formuló la denuncia correspondiente, el 2 de agosto de 2007, a la solicitud que formuló, el Juez le manifestó que desconocía si con anterioridad se había puesto en conocimiento de la autoridad respectiva ese hecho, que no hay constancia de haberse adelantado la investigación penal y que no hay certeza del lugar, persona o entidad en donde se extravió; no obstante lo anterior y que sobre el documento se practicaron las pruebas grafológicas falló en su contra; apeló la decisión, pero el Tribunal tampoco consideró esas anomalías; manifiesta que se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación. Dice que esos errores se hubieran solucionado si los jueces oportunamente formulan la denuncia penal y no estaría perdiendo más de $800.000.000 fruto de su trabajo durante más de 40 años, razón por la cual el Juez Civil del Circuito de Riosucio –Caldas- debe responder por no haber ordenado la investigación penal y además por aparecer una copia fotostática simple cuando la había presentado debidamente autenticada.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, el 27 de agosto de 2009, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a los accionados, a los intervinientes en el proceso ordinario que dio origen a la queja, al Juez Promiscuo de Familia de Riosucio y a los herederos de Nury Cuesta Ángel (folios 48 y 49). La Juez Promiscuo de Familia de Riosucio –Caldas-, remitió copia de la providencia del 26 de octubre de 2007, por medio de la cual resolvió la oposición presentada por Jorge William Cuesta Martínez a la diligencia de secuestro de un inmueble, además la del Tribunal del 10 de marzo de 2009, que desató el recurso de apelación que interpuso el opositor (folios 63 a 83).
La Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte hizo constar que en esa Corporación se encuentra en trámite el recurso de casación interpuesto en el proceso adelantado por Jorge William Cuesta Martínez contra German Albeiro Cuesta Martínez, Luz Orriett, América y Olga Ensueño Cuesta Mejía en su condición de herederos de Nury Cuesta Ángel; se admitió a trámite el 9 de julio de 2009, el 1º de septiembre de 2009 venció el término de traslado al recurrente, dentro del cual presentó la demanda a la que acompañó denuncia penal ante la Fiscalía Seccional de Manizales, reporte de reparto de acción de tutela y oficio del 21 de agosto de 2009, comunicándole el traslado a la Sala de Casación Civil (folio 84).
La Juez Civil del Circuito de Riosucio –Caldas-, manifestó que en ese Juzgado se adelantó el proceso ordinario de nulidad absoluta de contrato de compraventa de Jorge William Cuesta Martínez contra los sucesores de Nury Cuesta Ángel; cuando se posesionó como Juez, el 3 de octubre de 2005, ya se encontraba en trámite el anterior proceso y no le consta nada de la pérdida del documento, ni en el expediente obra constancia; la sentencia no se fundamentó únicamente en el referido contrato “sino en un conjunto de pruebas”; desconoce el resultado de la segunda instancia y por lo que dice el quejoso se encuentra en la Sala de Casación Civil; hizo una relación de actuaciones con base en el libro radicador de procesos; advirtió que en el trámite de esa instancia el accionante no utilizó los recursos para atacar las diferentes actuaciones y tampoco puso en conocimiento de la autoridad correspondiente la irregularidad que “ahora extraña en la foliatura”, la cual advierte después de que le son desfavorables las decisiones en las instancias y que falta por decidir el recurso de casación (folios 151 a 154).
Mediante sentencia del 9 de septiembre de 2009, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, porque “ como lo manifiesta la Sala accionada y lo certifica la Sala de esta Corporación, (folio 84), contra la providencia censurada proferida por el Tribunal el 3 de marzo de 2009, el petente interpuso el recurso extraordinario de casación demanda que se admitió en auto de 9 de julio del presente año; luego, frente a cualquiera de los derechos que se dicen conculcados por la dependencia judicial demandada, es evidente que la protección invocada no es de recibo, porque la situación jurídica de que se trata es materia de estudio en el recurso que se surte y la acción constitucional no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de los jueces ordinarios, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de ‘derechos’ fundamentales ” (folios 198 a 205).
La decisión fue impugnada por el accionante (folio 263). El apoderado del accionante en el proceso en el que se dictó la providencia cuestionada, manifiesta que en su condición de vinculado, impugna el fallo y acompaña copia de la demanda de casación, en la que dice, relaciona todas las irregularidades que se han cometido en el trámite del proceso (folios 265 a 282).
SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial.
En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que se encuentra en trámite el recurso de extraordinario de casación que interpuso el accionante contra la sentencia cuestionada, no siendo dable adelantar en forma paralela esta acción constitucional, pues precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de su improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 11