Micelio
T-26144 (06-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991Ley 820 de 2003

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 26144 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 26144 Acta No. 21 Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MÓNICA ALEXANDRA BERNAL CORREA, quien actúa en calidad de madre del menor JOSEPH CORREA BERNAL, sucesor del demandante en el proceso de restitución, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, extensiva a la SALA DE CASACIÓN CIVIL.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1. Que JHON JAIRO CORREA MAYA (q.e.p.d.) presentó demanda ordinaria de restitución de inmueble arrendado, contra Wilson Antonio Lobo Roso y Carlos Daniel Roso, la que fue admitida por auto del 8 de marzo de 2006, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, quien también ordenó a los demandados que pagaran los incrementos anuales de los cánones de arrendamiento pactados, o que acreditaran que se encontraban al día en cuanto a esos incrementos, so pena de no ser oídos, y que siguieran cancelando los citados cánones. 2.

Que la parte pasiva interpuso los recursos de reposición y apelación frente a la imposición de consignar los incrementos en mora; además contestaron la demanda. Cumplido el debate procesal, el juzgador de instancia mediante sentencia del 11 de abril de 2007, ordenó la restitución del inmueble; que los recursos que se presentaron contra esta decisión fueron rechazados con apoyo en el artículo 39 de la ley 820 de 2003, según el cual, cuando la demanda verse sobre mora en el precio del arrendamiento, el proceso se tramita como de única instancia. 3.

Que ante tal decisión, los demandados presentaron acción de tutela, la que fue despachada favorablemente por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, quien en fallo del 3 de diciembre de 2007, ordenó dejar sin valor ni efecto lo actuado con posterioridad al 5 de octubre de 2005, incluida la sentencia y las diligencias de entrega, “ debiéndose reanudar la actuación, dándole trámite al recurso de reposición formulado por el accionante ”; decisión que confirmó la Sala de Casación Civil al desatar la impugnación. 4.

Que el Juzgado de conocimiento, en cumplimiento del fallo de tutela, por proveído del 25 de enero de 2008, repuso el auto admisorio de la demanda, en los términos que quedó establecido en la tutela. Rehecha la actuación, el 11 de febrero de 2011, profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda y declaró probadas las excepciones de mérito denominadas, “ inexistencia de la obligación de pagar los incrementos demandados ” e “ inexigibilidad del incremento ”, propuestas por la pasiva. 5.

Que el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia le fue concedido por el juez de instancia, pero posteriormente denegado por el superior, con auto de 4 de abril de 2011, con apoyo en el artículo 39 de la Ley 820 de 2003; que la misma suerte corrió el recurso de súplica que se presentó contra la providencia que denegó la apelación. 6.

La actora crítica la actuación del Tribunal, por haberle negado el recurso de apelación exponiendo únicamente razones procesales, pues en su criterio, el proceso de restitución de inmueble arrendado de única instancia, “ se desdibujó completamente del trámite de la única instancia y del tiempo pretendido en la exposición de motivos de la Ley 820 de 2003 ”. 7.

Que se están vulnerando los derechos fundamentales del menor, por el desequilibrio económico que está sufriendo, “ por tratarse de explotación económica comercial del inmueble que no ha tenido reajuste de canon de arrendamiento y que los que se causen a futuro serian objeto de un nuevo estudio”. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II.

PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, doble instancia, protección a la niñez y acceso a la administración de justicia. b. Que como consecuencia, se revoquen los autos dictados el 4 de abril y el 27 de mayo de 2011, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado radicado con el No.05001310300220050045300.

III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 24 de junio, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y a los intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado. Vencido el término no se allegó ninguna respuesta. III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque de lo relatado en el escrito de tutela no se colige arbitrariedad o capricho por parte del juez Colegiado. Por el contrario, como la propia actora lo señala, el recurso de apelación contra la sentencia de instancia que puso fin al proceso de restitución de inmueble arrendado se denegó con apoyo en el artículo 39 de la Ley 820 de 2003.

Por manera que mal podría el juez de tutela interferir una decisión, que aunque no sea la que esperaba el demandante, obedece a la normatividad que regula la situación objeto de examen. Es claro, que la interpretación que la Corporación accionada hizo del caso sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.

La circunstancia de que la peticionaria no coincida con el criterio de la autoridad judicial, a quien la ley le ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela. Por lo demás, se enfatiza que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los ordinarios, ni que usurparan sus funciones; por el contrario, se creó como medio de protección de naturaleza residual, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas la protección de sus derechos esenciales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Finalmente, no se observa cómo el Tribunal accionado al proferir los autos del 4 de abril y del 27 de mayo de 2011, el primero denegando el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el proceso de marras y, el segundo, denegando el recurso de súplica frente al anterior, pueda quebrantar los derechos fundamentales del menor JOSEPH CORREA BERNAL, pues, se reitera, se trata de decisiones que se ajustan a las normas que regulan la actuación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por MÓNICA ALEXANDRA BERNAL CORREA quien actúa en calidad de madre del menor JOSEPH CORREA BERNAL, sucesor del demandante en el proceso de restitución, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, extensiva a la SALA DE CASACIÓN CIVIL.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO