CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 26143 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 26143 Acta No. 42 Bogotá D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación formulada por Eduardo Guzmán y José Gregorio Rico, contra el fallo del 11 de septiembre de 2009, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que adelanta contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
ANTECEDENTES Los recurrentes iniciaron acción de tutela contra la Corporación mencionada, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la defensa y al debido proceso. Exponen que, en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, adelantan un proceso de pertenencia contra la sociedad Inversiones Santa en liquidación, que terminó con sentencia desfavorable a sus intereses; una de sus apoderadas interpuso el recurso de apelación contra la sentencia, pero el Magistrado del Tribunal, lo inadmitió con fundamento en que la apoderada que recurrió no estaba legitimada y actuó en el proceso sin que el Juez advirtiera la irregularidad; interpusieron el recurso de súplica pero los restantes Magistrados confirmaron el auto; si la apoderada que recurrió la sentencia carecía de poder, se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 7 del artículo 140 del C. P. C., pero como las partes demandante y demandada actuaron sin proponer la nulidad, se encuentra saneada y en consecuencia el recurso ha debido tramitarse; con la decisión del Tribunal de rechazar el recurso debidamente interpuesto les vulneraron sus derechos or eso acuden a esta acción. TRÁMITE IMPARTIDO La acción se presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura quien, por competencia, lo remitió a esta Corporación; la Sala de Casación Civil, el 1 de septiembre de 2009, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a todos los intervinientes en el proceso que originó este trámite y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados (folio 41).
Vencido el término no hubo respuesta. Mediante sentencia del 11 de septiembre de 2009, la Sala de Casación Civil, negó el amparo solicitado, al encontrar que “ los proveídos de 20 de abril de 2009 y su confirmatorio en sede de súplica de 2 de julio siguiente, que declararon inadmisible el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de primera instancia proferida en el mencionado proceso ordinario de pertenencia, no advierte la Sala yerro constitutivo de vía de hecho, puesto que tales decisiones concuerdan con la realidad procesal, punto del cual el operador judicial en forma ponderada reflexionó que la profesional del derecho que formuló el citado medio impugnativo carecía de poder para representara los demandantes, porque si bien, en pretérita ocasión la apoderada principal le sustituyó el mandato, ello lo fue específicamente para representar a sus prohijados en la práctica de pruebas, quedando revocada la sustitución con la manifestación vertida en memorial de 16 de agosto de 2005, donde expresamente indicó que reasumía el poder y continuaría representando a los actores, apreciaciones objetivas que ciertamente tienen respaldo en la documental adosada al expediente” (folios 56 a 61).
La decisión fue impugnada por los accionantes (folio 75). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil de esta Corte, la Corporación accionada no quebrantó derecho fundamental que amerite la protección invocada. En efecto, el Tribunal Superior al pronunciarse sobre la viabilidad del recurso interpuesto contra la sentencia, lo inadmitió porque la persona que lo interpuso carecía de poder, teniendo en cuenta que la apoderada principal, que le había sustituido el mandato para la práctica de pruebas, lo reasumió y en esas condiciones dicha sustitución había sido revocada como lo consagra el inciso final del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, razones que en forma amplia expuso la misma Sala al desatar el recurso de súplica para confirmar la providencia; tales decisiones no resultan arbitrarias o inconsultas capaces de generar el amparo solicitado, pues la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
La circunstancia de que el accionante no coincida con la interpretación jurídica dada por el juzgador de instancia, a quienes la ley les ha asignado competencia para definir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 9