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T-26142 (06-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26142 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 26142 Acta No. 021 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil once (2011) Decide la Corte la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por la señora LUZ DARYS AVILÉZ ARRIETA en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y otros, al interior del proceso ordinario laboral promovido por la señora Auristela Jiménez de Herrera en contra de la Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia; trámite al que igualmente fue ella vinculada como demandada.

ANTECEDENTES Reclama la parte accionante la dispensa constitucional de los referidos derechos, que estima conculcados por las decisiones adoptada por las autoridades judiciales aquí accionadas, al interior del proceso referenciado. Que, como consecuencia de la concesión invocada, decretar la nulidad de todo lo actuado al interior de esas diligencias, a partir del auto proferido al interior de la primera audiencia de trámite, inclusive, y ordenar el restablecimiento de sus derechos.

Indicó la parte demandante haber sido notificada del adelantamiento del proceso referenciado, por medio del cual se disputaba la pensión de sobrevivientes del señor Efraín Herrera Ochoa, por lo que, a través de apoderado, procedió a dar contestación al libelo y deprecó la práctica de pruebas. Que al surtirse la primera audiencia de trámite, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, a quien correspondió su conocimiento en primera instancia, mediante auto del 17 de marzo de 2009, le tuvo como demandante en reconvención e hizo constar que no había solicitado la práctica de pruebas, no obstante que si lo hizo “…aunque anti – técnicamente.” Contra esa decisión –acota- no hubo recurso alguno, pues no solo careció de defensa técnica, sino que tampoco el juzgado garantizó sus derechos.

Señaló que surtida la actuación, esa judicatura, mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2009, denegó sus pretensiones. Incoado recurso de apelación, correspondió su desatamiento al Tribunal aquí también accionado, colegiado que fechado el 26 de enero de 2001, dispuso su confirmación. En sentir de la parte actora, lo allí resuelto comporta vía de hecho y socava sus garantías constitucionales, en la medida en que las autoridades judiciales accionadas “…no se percataron que ella antitécnicamente pidió unos testimonios que no se decretaron (…)” TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes e intervinientes, sin que se recibiera informes de la parte accionada, es del caso proveer lo pertinente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, al anotado amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusarse, ni pretender con su empleo sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador para la protección de los derechos de las personas. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, con prontitud se advierte la improcedencia del excepcional resguardo solicitado, teniendo en cuenta que el cuestionamiento medular que expone quien lo activa, se contrae a la supuesta omisión del juzgado de conocimiento en proveer sobre las pruebas testimoniales deprecadas por esa parte en su contestación de demanda o demanda de reconvención, aspecto que pudo controvertir al interior del mismo proceso por vía del recurso ordinario de reposición, procedente contra el auto de fecha 17 de marzo de 2009, dictado al interior de audiencia de trámite, en la etapa de fijación de litigio, por medio del cual esa judicatura hizo constar que la hoy actora no elevó solicitud de pruebas; sin que procediera en tal sentido, a efectos que sus reparos fueran analizados en esa actuación, lo que permitió que lo resuelto ganara ejecutoria.

Es preciso indicar, que tampoco tal aspecto fue punto de controversia al recurrir en apelación la sentencia de primer grado, por lo que ningún cuestionamiento sobre el particular merece la decisión del ad quem en esas diligencias. Lo antes expuesto avoca indefectiblemente a declarar la improcedencia del excepcional resguardo deprecado, pues, como lo ha señalado esta Sala, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

Por manera que ante la no activación del indicado instrumento garantista por la parte interesada dentro del proceso génesis de este accionamiento, el recurso a la Constitución deviene improcedente. Además, es de reiterar que no es esta acción la indicada para controvertir, como si fuese una instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia judicial exprese el funcionario fallador como resultante de su análisis y ponderación. En últimas, lo que pretende hoy la parte accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formaron los jueces de instancia dentro del asunto referente, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia en el manejo de la prueba.

Por tanto, ante lo razonable de tal visión jurídica y fáctica, no es patente la vulneración de ningún derecho fundamental; de ahí que mal pueda calificarse el mismo como un proceder judicial irregular ostensible. Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique necesariamente incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.

Conforme lo indicado, el resguardo constitucional solicitado se denegará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones antes expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 9