República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 26139 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 26139 Acta Nº 42 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por SERGIO EDUARDO TAMAYO GAVIRIA y MARÍA ISABEL TABARES MADRID contra el fallo del 14 de septiembre de 2009, proferido por la SALA DÉCIMO CUARTA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en el trámite de la tutela que la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUÍA promovió contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES La Contraloría Departamental de Antioquía presentó acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín. Sustentó su petición en los hechos que se resumen a continuación: Que promovió demanda especial de fuero sindical, con el fin de obtener el permiso para despedir a María Isabel Tabares Madrid; que el asunto correspondió por reparto al juzgado accionado, el cual admitió la demanda, el 2 de abril de 2009, y citó para audiencia el 20 de agosto del mismo año; que agotada la etapa de conciliación, resolvió las excepciones propuestas y declaró probada la de “incapacidad o indebida representación del demandante”, al considerar que la Contraloría no tenía personería jurídica para actuar; que interpuso recurso de apelación, pero que el a quo lo desestimó. Afirmó que no se le dio traslado de la contestación de la demanda y que ello quebrantó derechos de orden constitucional; indicó que si bien el Consejo de Estado ha decantado la jurisprudencia en torno a que no ostenta personería jurídica y que se requiere integrar a la entidad territorial de la que hace parte, ello es predicable únicamente cuando actúa como demandada y no, como en este caso, como demandante, pues a su juicio se encuentra legitimada para hacerlo de conformidad con lo dispuesto por los artículo 268 y 272 de la Constitución Política, 149 del Código Contencioso Administrativo, 57 de la Ley 42 de 1993, 7 y 35 del Decreto 267 de 2000 y 24 de la Ley 446 de 1998.
Por lo anterior solicitó reconocérsele “legitimación por activa (…) para incoar sus pretensiones ante la jurisdicción ordinaria y la contencioso administrativa y que en virtud de tal reconocimiento se anule la decisión que puso fin al proceso especial de levantamiento de fuero sindical y se nos ampare en lo sucesivo de la actuación el derecho a impugnar las decisiones judiciales de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Laboral” (Fl. 20 cuad.
Tribunal). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 2 de septiembre de 2009, la SALA DÉCIMO CUARTA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, avocó el conocimiento, ordenó comunicar al juzgado accionado, así como a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El juzgado accionado se opuso a la prosperidad de la acción; hizo un recuento procesal e indicó que al declarar prospera la excepción de inexistencia de la demandante “por coherencia” no podía conceder el recurso de apelación, precisamente, por que en su criterio la Contraloría carecía de personería jurídica para actuar.
Mediante sentencia de 14 de septiembre de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió el amparo. Consideró que la actuación del juzgado excedió sus competencias y quebrantó el derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia ordenó al juez tramitar el recurso de apelación propuesto. LA IMPUGNACIÓN Sergio Eduardo Tamayo Gaviria y María Isabel Tabares Madrid impugnaron.
Aseveraron que la decisión del juzgado accionado fue correcta, indicaron, además que en el trámite de la tutela no fueron vinculados desde el comienzo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.
En lo relativo al debido proceso ha indicado que el artículo 29 de la Constitución Política garantiza a los asociados el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello la correcta administración de justicia. Tal postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
El procedimiento, entonces, se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Frente al caso concreto, comparte esta Sala los argumentos del Tribunal para conceder el amparo, toda vez que la actuación del juzgado, al negarse a conceder el recurso de apelación no tiene asidero jurídico.
En efecto, se equivoca el funcionario judicial accionado al considerar que conceder el referido recurso implicaba una incoherencia, pues ello, sí así fuera, implicaría desconocer el debido proceso que debe atender la estructura básica del procedimiento fijada por la Ley y, sin lugar a dudas contribuir a un caos judicial. Tal argumentación dada por el juez constituye, ni más ni menos, en relevar de la labor que le corresponde al Tribunal; de modo que negarse a conceder la apelación por considerarla inviable es un abierta trasgresión al ordenamiento jurídico, so pretexto de utilizar unas potestades de las que no goza en ese aspecto, pues el artículo 65 del C.P.L. es claro al indicar que es apelable el auto que decida sobre excepciones previas.
Por tales motivos es que esta Corte considera acertada la decisión de conceder el amparo. En consecuencia se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10