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T-26138 (06-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26138 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 26138 Acta No. 21 Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por LUIS ERNESTO GUTIÉRREZ USME contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados presuntamente por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ordinario laboral que adelantara en contra del Instituto de Seguros Sociales.

Afirma que el 25 de mayo de 2001, el I.S.S. mediante resolución No. 011370 le reconoció pensión de vejez, con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990. Añade que por ser declarada el 17 de febrero de 2009, la existencia de la unión marital de hecho que sostiene con su compañera permanente, presentó ante el I.S.S. solicitud de incremento de su mesada pensional por tenerla a su cargo, sin que obtuviera respuesta por parte de dicha entidad a su solicitud.

Por ello, inició demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con miras a obtener el reconocimiento del incremento pensional del 14% por su compañera permanente quien depende económicamente de él, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que profirió sentencia de primera instancia el 27 de octubre de 2010, en la que negó las pretensiones de la demanda al considerar que el derecho a reclamar dicho reajuste se encontraba prescrito.

Inconforme con la anterior decisión, el accionante interpuso contra ella recurso de apelación, el cual fue decidido por el tribunal accionado, corporación judicial que confirmó la sentencia proferida por el a quo. Se duele el petente de las decisiones proferidas tanto en primera como en segunda instancia, en las que considera se incurrió en vías de hecho, pues en ellas se desconoció que el tribunal en decisiones relacionadas con la misma pretensión ha concedido el derecho bajo el argumento que, si bien es cierto, los incrementos pensionales por personas a cargo no forman parte integrante de la pensión de vejez, no por ello puede considerarse que su reconocimiento esté sujeto a la prescripción trienal contada a partir del momento del otorgamiento de la pensión, pues tal interpretación deja al margen todos aquellos casos en que el pensionado adquiera los requisitos para el otorgamiento de este beneficio, pasados tres años después del reconocimiento de la pensión, sin que exista razón válida que justifique el trato diferenciado con aquellos que para dicho momento si tenían personas a cargo.

Por lo anterior solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se dejen sin efectos las sentencias proferidas por el juzgado y el tribunal accionados y, en su lugar, se acceda a las pretensiones contenidas en la demanda, condenando al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por “ persona a cargo”. 3-.

Mediante auto calendado de 24 de junio de 2011, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, las partes no hicieron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Advierte la Sala que el fundamento de la presente acción constitucional hace relación a la vulneración al debido proceso, a la igualdad y al desconocimiento del precedente jurisprudencial con las decisiones proferidas dentro de asuntos de la misma naturaleza por la misma corporación judicial accionada, los cuales fueron fallados de manera disímil concediendo los incrementos peticionados, hecho que no ocurrió en el del accionante en el que se declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada.

Sobre el particular, habrá de advertirse que no se vulnera el derecho a la igualdad cuando entre diferentes autoridades judiciales e inclusive, entre salas de una misma corporación, existe diversidad de criterio, pues son precisamente la independencia y autonomía judicial los principios rectores que orientan la actividad judicial, siempre que las decisiones adoptadas no hayan sido producto del capricho o arbitrariedad de los juzgadores.

Es deber del juez constitucional, no sólo velar por la autonomía judicial con la cual están constitucionalmente investidos los falladores para decidir los pleitos asignados a su conocimiento, sino respetar el debido proceso, que en este caso se traduce en la necesidad de que los administrados acepten las decisiones que a juicio del juzgador natural, a quien por reglas de competencia y reparto correspondió el conocimiento y decisión de su conflicto, tuvo a suerte obtener, sin que quepa entonces predicar la existencia de una violación al derecho fundamental a la igualdad, máxime si se tiene en cuenta que las decisiones que se comparan y se acusan, fueron proyectadas por el juez natural de conformidad con las reglas de reparto que deben ser respetadas en el debido proceso.

Máxime cuando los argumentos expuestos en las sentencias atacadas obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por LUIS ERNESTO GUTIÉRREZ USME contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO