CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26135 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 26135 Acta No.42 Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de VICENTE POMARICO MIRANDA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 24 de agosto de 2009, la cual negó la tutela propuesta por el impugnante contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario el mencionado accionante solicitó el amparo a su derecho fundamental al debido proceso, dentro del trámite de un proceso ejecutivo que se inició a continuación de un ordinario laboral. Expone el petente que el a quo –dentro del trámite de un proceso ordinario laboral- condenó al ISS al reconocimiento y pago de los intereses de mora contemplados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993; que iniciado el proceso ejecutivo el juez de conocimiento libró mandamiento de pago de por valor de $350.000.000.oo, el cual quedó ejecutoriado el 27 de noviembre de 2008,por lo que se ordenó seguir con la ejecución; que presentada la liquidación del crédito y sin ser objetada quedó aprobada por auto de enero 23 de 2009; que el a quo fijó agencias en derechos por valor de $11.360.250; que la parte ejecutante solicitó el fraccionamiento del título judicial.
Agrega el accionante que la juez de conocimiento profirió auto el 19 de marzo de 2009, por medio del cual dejó en suspenso el fraccionamiento del título al advertir que hubo error aritmético en la sentencia base de recaudo; motivo por el cual la parte interesada presentó memorial a la Juez explicándole las razones por las cuales se pueden invocar las nulidades procesales y las formas de aclaración, corrección o adición de la sentencia, al considerar que no era aplicable ninguna de ellas.
Expone el tutelante que, el 27 de marzo de 2009, el a quo profirió auto en el que resolvió apartarse de los efectos de la sentencia judicial proferida el 2 de septiembre de 2008, por medio de la cual condenó al ISS al reconocimiento y pago de los intereses moratorios contemplados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, declarando que no se cumplirá lo ordenado, y en consecuencia declaró la ilegalidad de todo el trámite ejecutivo por cumplimiento de la sentencia, y ordenó el levantamiento de medidas cautelares.
Adiciona el actor que contra la anterior providencia interpuso recurso de apelación, el cual fue negado por el ad quem al considerar que dicho auto no es apelable. Finaliza el actor diciendo que las providencias una vez ejecutoriadas no pueden ser modificadas por el funcionario que las profirió. Por lo anterior, solicita al juez de tutela, conceder el amparo del derecho fundamental invocado; dejar sin efecto la providencia del 27 de marzo de 2009; ordenar el cumplimiento de la condena impuesta por el a quo en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2008 y, en consecuencia, que no se decrete la ilegalidad de todo el trámite de ejecución por cumplimiento del fallo, manteniendo las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo; además solicita el petente ordenar a la Juez de conocimiento hacer entrega de los títulos judiciales por valor de $260.110.297.oo, y que reliquide los intereses moratorios causados a la fecha. 2.
Mediante providencia del 24 de agosto de 2009, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITIO JUDICIAL DE BARRANQUILLA negó el amparo deprecado al considerar que “A prima facie se percata la Sala que la sentencia de la cual se pretende apartar la Jueza accionada, no se encuentra debidamente ejecutoriada como se afirma, toda vez que impuso una condena contra el Instituto de Seguros Sociales frente a la cual procedería el grado jurisdiccional de consulta en el evento que contra dicha providencia no se interpusiera recurso alguno de apelación…” 3.
Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 255 a262 del cuaderno principal, en el que insiste en los argumentos esgrimidos en la acción de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, habida consideración que el juez del proceso ejecutivo, seguido a continuación del proceso ordinario, halló que la decisión que se pretende ejecutar fue edificada con base en un error al que el demandante indujo al juzgado; el mismo que estudiado en un proceso ordinario separado, se resolvió de manera desfavorable al reclamante, creando una contradicción entre dos decisiones amparadas por la cosa juzgada; una primera que al declarar compartida la pensión con la empresa, no se genera la duda que dio origen a los intereses, los mismos que fueron objeto de la sentencia cuya ejecución reclama.
Esta particular situación creada, sin duda, por el actor que, de manera irrazonable, fraccionó las reclamaciones judiciales, presentando por separado la declaración por el derecho al retroactivo de los intereses que se pudieren derivar de ese no pago del retroactivo, lo cual suscita la declaración de ilegalidad de la sentencia apoyando su decisión en doctrina del Consejo de Estado.
Por lo anterior, la motivación de la juez cumple con los requisitos mínimos de razonabilidad que descartan la vulneración del debido proceso pretendido, toda vez que, en el auto cuestionado -27 de marzo de 2009- consideró “ …nos enfrentamos a una sentencia que aunque arropada de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica; estos solo se han dado de manera formal y no material; pues salta a la vista que se edificó en una ilegalidad, ya que se atribuyó el actor, un derecho que realmente no posee, basados en el error a que se condujo a este despacho, al solicitarse la tutela efectiva de un derecho que no se radica en cabeza del demandante.
Esto, porque los intereses que consagra la norma en comento, viene a ser una sanción al fondo de pensiones cuando incurre en mora en el pago de las mesadas pensionales. Pero tal sanción no aplica en las pensiones compartidas, como es el caso del señor Vicente Pomarico, salvo que se declare que el retroactivo pensional, le corresponde al empleado-pensionado y no al exempleador que reconoció inicialmente la pensión de jubilación.” Como se expresó anteriormente, la providencia cuestionada cumple con un mínimo de razonabilidad, para superar una actuación que compromete la eficacia de la cosa juzgada en dos sentencias encontradas.
Esta Sala revocará el numeral segundo del fallo de tutela impugnado, toda vez que no procede el grado jurisdiccional de consulta, al ser la entidad demandada una entidad pública, en la cual no es garante la Nación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. -.
CONFIRMAR el numeral primero del fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 24 de agosto de 2009, dentro de la acción instaurada por VICENTE POMARICO MIRANDA contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, pero por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. 2-.
REVOCAR el numeral segundo del fallo de tutela aludido. 3-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA