CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26134 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 26134 Acta No. 21 Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de MARCOLINO NIÑO CHAPARRO contra la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, trámite al cual se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante presentó acción de tutela en contra de la corporación judicial accionada, al considerar que esta le vulneró sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la especial protección a las personas de la tercera edad, con la decisión proferida dentro del proceso ordinario laboral que instaurara en contra de Acerías Paz del Río S.A. Manifiesta que el mencionado proceso fue fallado en primera instancia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, el 25 de septiembre de 2009, despacho judicial que condenó a Acerías Paz del Río S.A., previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con el demandante, a pagarle la diferencia que resulta de la mesada pensional pagada por el I.S.S. y la que le correspondía legalmente, en valor de $13.144.515.6; a pagarle las diferencias que resulten entre la pensión de vejez pagada por el I.S.S. y la que legalmente le correspondería al trabajador conforme a la indexación de la mesada pensional; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción incoada por la demandada y no probadas las que denominó no tener el demandante derecho a la indexación de su pensión por efectos del fenómeno de la cosa juzgada, pago y compensación. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso contra ella recurso de apelación, el que fue resuelto por el tribunal accionado el 9 de diciembre de 2010, decisión en la que modificó el numeral segundo de la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, condenó a la sociedad Acerías Paz del Río S.A. a pagar al accionante la suma de $3.093.220.oo, por concepto de la diferencia que resulta de las mesadas pagadas por el I.S.S y las que le correspondían legalmente al trabajador y, confirmó en todo lo demás la sentencia recurrida.
Se duele el accionante de la decisión proferida en segunda instancia, en la que considera se incurrió en vía de hecho, pues el tribunal se apoyó en cifras que no corresponden a la realidad y sobre las mismas fundó su sentencia en la que modificó el “ único numeral que corrige de la sentencia de primera instancia, luego se puede decir que en este caso el apoyo probatorio sobre el que se aplica el supuesto legal que modifica lo resuelto por el A-quo no es REAL”.
Por lo anterior solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se ordene al tribunal accionado que proceda a corregir la sentencia que motivó la interposición de la presente acción teniendo en cuenta lo dispuesto por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama en la providencia que puso fin a la primera instancia. 2.- Mediante auto del 23 de junio de 2011, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de modificar la decisión proferida por el a quo dentro del proceso ordinario laboral que instaurara el accionante en contra de Acerías Paz del Río, obedece a que encontró que el valor de los índices tenidos en cuenta por el quo para indexar la mesada pensional del demandante no correspondían a la variación del mes a tener en cuenta para ello, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso y encontrar que los índices tenidos en cuenta por el juzgado correspondían a las variaciones porcentuales mensuales del año, los cuales no resultaban aplicables a la operación matemática requerida, por lo que señaló “… En consecuencia, procede la Sala a corregir el yerro advertido, y para tal efecto se remite a la información suministrada por EL BANCO DE DATOS DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA “DANE”, referida a los índices de precios al consumidor (IPC) ponderados, por lo que consultada la tabla respectiva, se observa que el factor para aplicar el IPC final corresponde a 72.811431 y para el correspondiente IPC inicial, es el factor de 33.023091, debiéndose efectuar la corrección correspondiente en la forma que sigue…”.
No está por demás recordar al peticionario, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada a través de apoderada judicial por MARCOLINO NIÑO CHAPARRO contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA –vinculado-. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO