Micelio
T-26132 (06-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 26132 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 26132 Acta No. 21 Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderada judicial de JOAQUÍN CARRERA RUIZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante adelantó la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vida con las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de esta acción constitucional manifestó el petente, en los confusos hechos narrados en el escrito de tutela, que demandó al Instituto de los Seguros Sociales, ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 20 de septiembre de 2010, y resolvió condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de su pensión de vejez y de los intereses moratorios a partir del 1º de noviembre de 2009 y declarar la compartibilidad pensional entre la pensión convencional que le reconoció la Caja Agraria y la de vejez, quedando a cargo del I.S.S. del mayor valor que hubiere entre una y otra.

Inconformes las partes con la referida decisión interpusieron recurso de apelación y el “ 11 de noviembre ” fue concedido por el a quo su impugnación; que el 21 de enero del 2011, el Tribunal accionado regresó el expediente al Despacho judicial y el Juzgado de conocimiento el 3 de febrero declaró desierta la impugnación y lo devolvió al Cuerpo Colegiado, el que finalmente dictaminó como “desierto el recurso de apelación”.

Finalmente adujo que el Juzgado accionado el 25 de abril de 2011, “confirma la sentencia del Tribunal de Bogotá. Y procede a liquidar las costas del proceso”. Cuestionó la sentencia de primera instancia porque a pesar de haber cumplido con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez a partir del 5 de diciembre de 2001, los intereses moratorios fueron condenados a pagar desde el 1º de noviembre de 2009 y porque las pensiones convencional y de vejez no deben ser compartidas.

Por lo anterior, solicita se declare la vulneración de sus derechos mencionados y en consecuencia, se le reconozca la pensión de vejez desde el 5 de diciembre de 2001, su correspondiente retroactivo junto con los intereses moratorios, que se declare la no compartibilidad entre las pensiones de vejez y convencional y que “los valores a descontar para salud, Cooperativas o Fondos, sea sobre la mesada mensual, tal como está autorizado en las respectivas comunicaciones y no sobre el total a recibir por retroactivos o mesadas adicionales”.

II. TRÁMITE Por auto del 23 de junio de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional y se les requirió que remitieran copia de las decisiones cuestionadas.

Dentro del traslado, la Juez Once Laboral del Circuito de Bogotá solicitó se declare la improcedencia del presente amparo por cuanto las providencias cuestionadas por el accionante, están edificadas bajo argumentos jurídicos adecuados con el análisis fáctico y probatorio del caso bajo estudio, además allegó copias de las providencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del referido proceso ordinario laboral.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En efecto, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, luego de precisar el asunto que debía resolver, y tras valorar las pruebas recaudadas, condenó al Instituto de los Seguros Sociales al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del demandante, hoy accionante a partir del 1º de noviembre de 2009, los intereses moratorios y declaró la compartibilidad pensional entre la convencional y legal.

Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por tanto es improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus decisiones, las que pueden ser cuestionadas por el actor, pero no por ello, configura violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el Juzgado accionado expuso con suficiencia las razones por las cuales otorgaba valor probatorio a la prueba documental.

Por consiguiente y analizada la providencia censurada, considera la Sala que en el presente caso la Corporación accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que su decisión está soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildar su sentencia como abiertamente arbitraria o caprichosa, pues, simplemente es fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

De otra parte, se advierte que, contra la sentencia dictada por el Juzgado accionado y que el peticionario pretende dejar sin efecto por esta vía, procedía el recurso de apelación, el cual aunque fue interpuesto, el Tribunal Superior de Bogotá por providencia del 22 de marzo de 2011, lo declaró desierto, toda vez que no fue sustentado oportunamente, renunciando así a la oportunidad de que el juez natural se pronunciara sobre sus pretensiones, medio de defensa que no puede reemplazar ahora con este mecanismo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Al ser evidente que el accionante no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía, para enmendar su propia incuria, pues, la acción constitucional no ha sido instituida para suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.

En lo relacionado con la afectación del derecho a la igualdad, cabe resaltar que no se observa cómo pudo haber sido vulnerado, dado que en el expediente no hay otro suceso de referencia del que se pueda inferir, mediante cotejo, la discriminación que dice aqueja al demandante frente a otros casos que se están en idéntica situación. Lo anterior es suficiente, entonces, para denegar la petición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderada judicial de Joaquín Carrera Ruiz contra el Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 4