CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26131 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26131 Acta No. 40 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de agosto de 2009, dentro de la acción de tutela que Gladys Mary Cuevas de Muñoz promovió contra la Nación - Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, y el Consorcio Fopep.
I.
ANTECEDENTES La señora Gladys Mary Cuevas de Muñoz, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, “ al derecho prestacional del derecho irrenunciable e imprescriptible y al derecho a la sustitución pensional”, presuntamente vulnerados con ocasión de la decisión que de manera unilateral e inconsulta adoptó el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, consistente en suspender transitoriamente el pago de la pensión de sobrevivientes que disfruta desde 1990.
Manifestó que en virtud de la Resolución No. 26136 del 19 de julio de 1982, la Empresa Puertos de Colombia le reconoció pensión de jubilación a su esposo Héctor Hernando Muñoz Guevara, quien falleció el 5 de marzo de 1990 y mediante Resolución No. 000511 del 25 de julio de 1990 se le reconoció la sustitución pensional. Indicó que según Resolución No. 2544 de 1995 expedida por la Empresa Puertos de Colombia, se hicieron reajustes legales a las pensiones de algunos beneficiarios, entre ellos se encuentra la accionante.
Adujo que la Resolución No. 001243 del 1º de septiembre de 2008 expedida por la entidad accionada, por medio de la cual revocó directamente la Resolución No. 2544 en cumplimiento a la decisión de fecha 6 de julio de 2007 adoptada por la Fiscalía General de la Nación y en consecuencia ajustó algunas mesadas pensionales, entre ellas la de la accionante que la redujo de $6.269.421.18 a $4.222.440,26; dijo que el citado acto administrativo era “ ilegal ” y que la determinación que tomó FOPEP el de suspender la pensión sustitutiva que venía devengando la peticionaria es “ arbitraria y contraria a la Constitución Nacional y a las normas vigentes que regulan las pensiones ”.
Por último, manifestó que a la fecha su poderdante no ha sido notificada “ ni vencida en proceso contencioso administrativo ”, por medio del cual se haya decretado alguna nulidad en las Resoluciones Nos. 26136 y 000511; que tampoco ha sido notificada del acto administrativo que ordenó la suspensión del pago de las mesadas correspondientes a la pensión sustitutiva que ha venido recibiendo desde 1990; que el día 10 de junio del presente año, elevó derecho de petición ante la entidad accionada solicitando copias auténticas de la resolución “ por medio de la cual se ordenó la suspensión del pago de las mesadas de la pensión de jubilación de la Empresa Puertos de Colombia, que venía cancelando por intermedio de FOPEP hasta el mes de abril del presente año 2009, como cónyuge sobreviviente del señor HÉCTOR HERNANDO MUÑOZ GUEVARA…”, y de los fallos judiciales que se tuvieron en cuenta para ordenar dicha suspensión, pero a la fecha no le ha dado respuesta.
Con base en los hechos que se señalaron en precedencia, pidió al juez constitucional tutelar los derechos fundamentales de la accionante, los cuales fueron vulnerados primero, por la Resolución No. 001243 del 1º de septiembre de 2008, razón por la cual FOPEP “ procedió a pagarle parcialmente la pensión sustitutiva” durante el período comprendido entre el mes de septiembre de 2008 y abril de 2009, y segundo, cuando ordenó “ suspender el pago total ” a partir del mes de mayo del presente año. Asimismo, solicitó que se ordene al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia y a FOPEP, que “ continúen cancelando a la accionante, el monto total de la pensión sustitutiva del señor HÉCTOR HERNANDO MUÑOZ GUEVARA que venía devengando por reunir los requisitos legales, incluyendo las mesadas atrasadas y las diferencias no canceladas entre los meses de septiembre de 2008 hasta el mes de abril del año 2009, junto con la corrección monetaria y los intereses de mora a que haya lugar, lo cual se debe hacer en el término de las 48 horas siguientes a la notificación ”.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela por auto del 29 de julio de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, se recibieron los siguientes escritos: El Consorcio FOPEP allegó escrito por el que manifestó que el Coordinador de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, mediante oficio GPSC-AP-2004 de fecha 21 de mayo del presente año, impartió orden de no pagar las mesadas correspondientes a las cédulas relacionadas en un archivo que adjuntó, porque se detectó que los titulares de esos documentos de identidad, reciben simultáneamente pensión por parte del ISS y por la Empresa Puertos de Colombia; que dicha suspensión es transitoria, mientras se adoptan las medidas pertinentes.
Por último solicitó, que se le desvinculara, por no haber vulnerado algún derecho fundamental a la accionante. El Tribunal profirió fallo el 13 de agosto de 2009. Tuteló el derecho al debido proceso y ordenó al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, “ reanudar el pago de las mesadas pensionales de la Sra. Gladys Mary Cuevas de Muñoz, (…), en los términos y cuantías establecidas en la Resolución 001243 de Septiembre 1ro de 2008,…”, toda vez que la suspensión transitoria de la mesada pensional de la accionante, efectuada mediante el Oficio GPSPC-AP-2004 del 21 de mayo del presente año, dirigido por el Coordinador de Pensiones del GIT al Gerente General del Consorcio FOPEP, en donde le imparten la orden de no pago de las mesadas correspondientes a partir del mes de mayo de 2009, no realizó un procedimiento previo para suspender dicho pago, para garantizarle el debido proceso y el derecho de defensa de la peticionaria.
Contrario sucede con respecto a la violación del debido proceso por parte de la entidad accionada cuando expidió la Resolución No. 001243, que no se vulneró el citado derecho, toda vez que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, atendió una decisión de la Fiscalía General de la Nación, que resolvió ajustar las mesadas pensionales entre otros la de la accionante, disminuyéndola de $6.269.421,18 a $4.222.440,26, y que dicho acto administrativo fue comunicado a la actora, y “ por ser de ejecución de una decisión judicial no era susceptible de ningún recurso de la vía administrativa”.
La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, impugnó la decisión del Tribunal. Para que se revoque el fallo de cuyo contenido disiente, adujo que la decisión administrativa por medio de la cual se ordenó suspender transitoriamente el pago de la pensión de la quejosa, lo fue para prevenir un menoscabo injusto del erario, pues se pudo establecer que aquélla disfruta del pago de dos pensiones a cargo del presupuesto nacional; además, por cuanto no es ésta la vía para pretender el pago de sumas de dinero.
II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte, recientemente se pronunció en relación con los hechos que, al igual en este caso, han dado lugar a la interposición de sendas acciones de tutela contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia con ocasión de la suspensión transitoria del pago de mesadas pensionales que ha dispuesto con apoyo en el hecho de que los beneficiarios de las mismas reciben a la vez, pensión por parte del Instituto de Seguros Sociales.
Si bien es cierto que la administración debe ser extremadamente cautelosa en el manejo de los asuntos que impliquen la disposición de dineros públicos, ello no puede ser pretexto para desconocer el disfrute de los derechos fundamentales de quienes eventualmente deban soportar las decisiones que ella tome en ejercicio de sus funciones; adoptar una decisión como la que se censura en este caso, sin que previamente se haya llamado a la perjudicado antes de suspender el pago de su mesada, ni mucho menos adelantado actuación alguna encaminada a resolver las inquietudes que generaron la suspensión del pago de la pensión, ciertamente vulnera el derecho fundamental al debido proceso de la quejosa, máxime cuando no hay visos de que las prestaciones de las que disfruta, se hayan obtenido fraudulentamente.
No obstante que la accionante cuenta con la posibilidad de hacer uso de otros mecanismos judiciales para perseguir las pretensiones que por ésta vía plantea, lo cierto es que debe amparársele en el disfrute de sus derechos fundamentales, pues adoptar una decisión como la que se censura en este caso, sin que previamente se haya llamado a la perjudicada, ciertamente vulnera el derecho fundamental al debido proceso, al no poder hacer uso adecuado de su defensa ante la administración, pues no se le citó para ello.
Por lo tanto, se confirmará el fallo impugnado, dejando a cargo de la entidad demandada la obligación de disponer lo necesario para respetar el derecho fundamental del debido proceso de la aquí accionante en el trámite de verificación de la legalidad de los actos que atañen con el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE