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T-26130 (06-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 26130 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 26130 Acta No. 21 Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por FABIOLA OFFIR MACHADO FLÓREZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó que se le protegieran los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, al mínimo vital y de petición, que en su sentir fueron vulnerados por los accionados. Como sustento de lo anterior señaló, en síntesis, que dentro de la acción de tutela que interpuso inicialmente, en su condición de desplazada y cabeza de hogar, contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, la que correspondió por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, en busca del amparo de sus derechos fundamentales de “petición, a la dignidad humana, a vivir en condiciones dignas, a la salud en conexidad con el derecho a la vida, a la integridad personal, a la alimentación mínima, a una vivienda digna, al mínimo vital y los derechos fundamentales de los niños”, y que se ordenara a la accionada hacerle entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, la que solicitó y fue concedida pero le informó que “se le asignó el turno 3C-209.241 para la colocación de los recursos”; que en providencia del 10 de noviembre de 2010, el Despacho de conocimiento le negó el amparo, el que fue confirmado por el Tribunal Superior de la misma ciudad, el día 26 de enero de 2011.

Adujo que las autoridades judiciales mencionadas, incurrieron en una “vía de hecho” por “defectos sustantivos”, porque no contenían una “motivación proporcional y suficiente” y “dedujo la inexistencia de urgencia manifiesta o indefensión alguna” cuando la misma se presentó. Por lo anterior, pretende que i) se decrete la nulidad de las providencias de tutela del Juzgado y Tribunal accionados; ii) se declare los defectos sustantivos “de la interpretación acorde a los derechos fundamentales”, “referente a la violación del principio constitucional” y “a la falta de justificación o motivación proporcional y suficiente con respecto a los hechos y pretensiones de la demanda”; iii) le amparen sus derechos fundamentales invocados y iv) se ordene a “la accionada” que le informe la fecha para la cual recibirá la ayuda humanitaria de emergencia y realice su entrega.

I. TRÁMITE Mediante proveído del 23 de junio de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a los Despachos judiciales accionados, y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que las partes se hayan manifestado al respecto.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante cuestiona los fallos de tutela de primero y segundo grado, por medio del cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó el emitido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad, que resolvió negar el amparo que presentó contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, al considerar previa declaración “que la accionante no se encuentra en un estado de completa indefensión como lo afirmó ”, y que además “…no se encuentra vulnerado derecho alguno (…), por cuanto simplemente esta cumpliendo con un conducto regular, en el que existe un orden de acuerdo con la radicación de las peticiones y en ese sentido asigna las ayudas correspondientes, proceso en el cual deberá también tenerse en cuenta, la partida presupuestal que para ese fin se disponga”.

Al respecto, es pertinente aclarar que el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como las cuestionadas por la peticionaria, así como tampoco para que el juez constitucional examine a través de una nueva valoración probatoria los razonamientos expresados en otra acción de tutela. Ha sido criterio reiterado de esta Sala la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra actuaciones y fallos de tutela, porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal.

Así las cosas, es indiscutible que la accionante no pueden acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un antecedente de la misma índole, toda vez que la sentencia que resolvió sobre la tutela interpuesta en ocasión anterior hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Así se constató en la página web de la Corte Constitucional, donde aparece que el expediente contentivo de la acción de tutela intentada fue radicado bajo el número 2987496, que por auto del 17 de marzo de 2011, la Sala de Selección de Tutelas lo excluyó de revisión. Es por lo anterior, que resulta improcedente el amparo pretendido, pues así lo ha definido la Corte Constitucional, al consagrar que la acción de tutela es inconducente para alegar violación de derechos fundamentales en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a la seguridad jurídica.

Corolario de lo expuesto, confluye en la negación de la presente acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por Fabiola Offir Machado Flórez, contra el Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2