Micelio
T-26129 (20-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26129 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26129 Acta No. 40 Bogotá D.C., (20) de octubre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Jackson Naforo Bautista contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de septiembre de 2009, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra la Policía Nacional.

I.

ANTECEDENTES Con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital, a la dignidad y demás derechos “ que se deriven al respecto ”, el señor Jackson Naforo Bautista, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela. Como hechos en los que apoyó su queja, indicó los siguientes: El 26 de agosto de 1996 ingresó a la Policía Nacional, desempeñándose en el grado de subintendente; mientras permaneció en dicha Institución, siempre obtuvo calificaciones positivas; el 11 de abril de 2008 le fue notificada la Resolución No. 01460 del 10 de abril de ese mismo año por medio de la cual el Director General de la Policía Nacional, en uso de sus facultades discrecionales, lo retiró del servicio activo, siguiendo el concepto emitido por la Junta de Evaluación y Calificación. Adujo que presentó un derecho de petición solicitando los motivos del retiro y el 13 de mayo de 2008, según oficio No. 784, recibió respuesta, en el cual le manifestaron que “ el motivo del retiro es por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, por razones del Servicio y en forma DISCRECIONAL, y por ser un acto administrativo de ejecución, no le procede ningún recurso ”.

Reprochó que dicho acto administrativo no fuera motivado, porque le vulneró el debido proceso, impidiéndole utilizar los medios de contradicción pertinentes. Por último, indicó que el amparo resulta procedente para la protección de los derechos fundamentales, pues con su salario sostenía a su esposa y a tres hijos menores de edad. Con fundamento en lo anteriormente reseñado, pidió al juez de tutela “dejar sin efecto la resolución número 01460 del 10 de ABRIL de 2.009, así como las actuaciones administrativas que dieron lugar a ésta” y como consecuencia de lo anterior, se ordene al Director General de la Policía Nacional de Colombia, “ iniciar los trámites para su reincorporación al servicio activo, sin solución de continuidad, y en el rango y posición que corresponda, junto con el reconocimiento de los factores salariales y prestaciones, más aportes dejados de cancelar hasta la fecha de su incorporación”.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la petición de amparo constitucional, por auto del 2 de septiembre del año en curso. Dentro del término de traslado correspondiente, la Secretaría General de la Policía Nacional allegó escrito en el que alegó la falta de inmediatez entre la fecha en la que el accionante se notificó de la Resolución y en la que presentó su queja constitucional; que no demostró la existencia de un perjuicio irremediable y además que dispone de otro medio de defensa judicial, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual pidió denegar el amparo rogado.

Indicó además que dejar sin efectos una resolución “que tuvo plenos motivos y razones para optar por el retiro en forma discrecional a un personal de la Policía Nacional, que a la luz del derecho se presume legal y válida, constituye un grave atentado contra el principio de la firmeza de los actos administrativos, estableciéndose así NUEVOS, INJUSTIFICADOS e INDEBIDOS CONDICIONAMIENTOS para el ejercicio de una facultad legalmente atribuida al señor Director General de la Policía Nacional…”.

( Negrillas y subrayas son del texto). El Tribunal profirió fallo el 14 de septiembre de 2009. Advirtió primeramente que el accionante dispone de otro medio de defensa judicial para atacar la resolución mediante la cual fue retirado del servicio, que son las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo; luego indicó que el acto cuestionado se expidió el 10 de abril de 2008, por lo que concluyó que la presentación de la acción no cumple con el requisito de la inmediatez y procedió negar el amparo solicitado.

El señor Naforo Bautista, por conducto de su apoderado judicial, impugnó el fallo que denegó sus pretensiones. Insistió en que el acto por medio del cual se le retiró, debía estar motivado, “ como supuesto necesario para acceder a la administración de justicia y para el ejercicio del DERECHO DE DEFENSA Y CONTROVERSIA, en relación con la decisión de retiro discrecional”.

II. CONSIDERACIONES El accionante pretende a través de esta acción constitucional, dejar sin efecto la Resolución No. 01460 del 10 de abril de 2008, ordenar a la Dirección General de la Policía Nacional que lo reintegre a la institución y le pague los salarios, prestaciones sociales dejados de cancelar desde la fecha del retiro hasta cuando se haga efectivo el reintegro.

Tal y como lo advirtió el Tribunal, el acto administrativo por medio del cual se retiró del servicio al señor Naforo Bautista goza de presunción de legalidad, y por ello, su validez sólo puede debatirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de las acciones legales que el legislador diseñó para tales efectos, sin que sea dable manifestar, a partir de una interpretación de las normas procesales, que contra dicho acto administrativo no es viable ejercitar las pertinentes, tal y como lo hace en el presente caso el accionante; la inactividad de la parte interesada no puede en ningún caso enmendarse haciendo uso de esta herramienta exclusiva para la protección de derechos de rango constitucional, ni tampoco para obtener pronunciamientos sobre derechos de rango estrictamente legal, los cuales, como reiteradamente se ha dicho, deben solicitarse ante el juez competente para que sea éste, quien como juez natural y en el escenario pertinente, decida si le asiste o no razón al accionante en sus pedimentos.

Amén de lo anterior, en este caso tampoco se cumplió con el requisito de la inmediatez, pues la acción no se interpuso dentro de un término razonable y prudencial respecto del supuesto hecho que originó la vulneración: el acto administrativo con el que considera el accionante, se le vulneraron sus derechos fundamentales, se profirió el 10 de abril de 2008, y sólo hasta el 1º de septiembre de 2009, es decir, casi un (1) año y cuatro (4) meses después, radicó su petición de amparo constitucional, lo que de por sí desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido sufrir a partir de los hechos que dieron origen a su denuncia constitucional.

Tampoco es viable el amparo como mecanismo transitorio, pues no se está en presencia de un perjuicio irremediable, ya que de ello no informan, con claridad, las pruebas que obran en el proceso. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE