República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26128 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 26128 Acta No. 020 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011) Decide la Corte la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por los señores DIANA MARÍA RAMÍREZ DÍAZ y JHON DAVID PÉREZ ÁLVAREZ en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y otros, al interior del proceso ejecutivo laboral por ellos y otros promovido en contra de la señora María Beatriz Navarrete Garzón.
ANTECEDENTES Reclama la parte accionante la dispensa constitucional de los referidos derechos, que estima conculcados por la decisión adoptada por el colegiado aquí accionado, al interior del proceso antes referenciado. Que, como consecuencia de la concesión invocada, se dejen sin efectos las decisiones de primer y segundo grado dictadas por las autoridades judiciales accionadas y se le ordene al juzgado de conocimiento “…continúe con el tramite idóneo sobre el cual versa la demanda.” Indicó la parte demandante, en síntesis, haber adelantado, con fundamento en acta conciliatoria, a la postre incumplida, proceso de ejecución laboral en contra de la citada Navarrete Garzón, cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá. Que, con auto del 2 de junio de 2010, el despacho adjunto del citado juzgado, luego de haber adelantado el trámite en cuestión, declaró la nulidad de lo actuado en esas diligencias, bajo el argumento de carecer de competencia para su adelantamiento.
Que surtido el recurso de apelación incoado contra lo resuelto, se dispuso por parte del colegiado también accionado su íntegra confirmación, a través de proveído fechado el 31 de mayo de 2011. En sentir de la parte actora, lo allí resuelto comporta vía de hecho y socava sus garantías constitucionales, en la medida en que desconoce normas constitucionales e internacionales integradas al ordenamiento interno, al tiempo que contradice la normatividad que autoriza a los centros de conciliación para conocer y dirimir conflictos en materia laboral.
TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes e intervinientes, se recibió informe del colegiado accionado quien se opuso a la prosperidad del amparo solicitado, en razón de no desconocer su actuación derecho fundamental alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Conforme los anteriores parámetros, no puede afirmarse válidamente que en el presente caso acaezca una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en la decisiones que aquí se cuestionan, particularmente la de fecha 31 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal accionado en el asunto genitor de este trámite y que confirma la proferida por su inferior, se halla soportada en razonados procesos de valoración e interpretación efectuados por un organismo judicial dotado de jurisdicción y competencia, que le permitieron declarar la nulidad de lo actuado al interior del referido proceso de ejecución laboral.
El Colegiado demandado, al resolver el anotado recurso, concluyó, luego de referirse al tema de la procedencia de la ejecución y su naturaleza jurídica, señaló que “… la audiencia de conciliación que pretende ejecutarse por la vía del ejecutivo laboral debe entenderse sin asomo de duda que se trata de acreencias laborales allí conciliadas, además deberá certificar que presta mérito ejecutivo a la cual atribuye la ley efecto de prueba integral del crédito respecto del que se pide la ejecución, de suerte que cuando alguien presente un título ejecutivo, éste no puede ofrecer vacilaciones en torno a la existencia del crédito representado en él, pues, el proceso ejecutivo no tiene por objeto resolver cuestiones, sino realizar actos jurídicos.
Precisó que: “ el título de ejecución (…) en parte alguna se señala la obligación proviene de una relación laboral, por tanto, no es claro que el título se genere por el no pago de salarios y prestaciones.” Consecuente con lo señalado, se tiene que los argumentos expuestos, al margen de ser o no compartidos por esta Sala de Casación, no aparecen caprichosos, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que, resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo allí decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que de pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones indicadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10