CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26127 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26127 Acta No. 40 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 14 de septiembre de 2009, dentro de la acción de tutela que Miryam Alvira promovió contra el ente recurrente.
I.
ANTECEDENTES La señora Miryam Alvira, por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado con base en los siguientes hechos: Que la entidad accionada profirió la resolución por medio de la cual reconoció a favor de la accionante un porcentaje del 50% y a su hijo el otro 50%, en calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que se causó con ocasión del fallecimiento del esposo de la peticionaria.
Dijo que el 10 de junio del presente año, la señora Miryam Alvira presentó un derecho de petición, en el cual solicitaba a la entidad accionada, copias de todos los printers “ desde 1991-2001, con las respectivas cancelaciones pecuniarias a favor de abogados ”, además pidió “ información de los requisitos para que se efectúen las cancelaciones a favor de su hijo quien se encuentra cursando estudios universitarios puesto que allega a comienzos de semestre la documentación requerida”, porque cada dos meses debe tutelar para que se efectúen los pagos y a la fecha no se le ha dado respuesta alguna.
Pidió al juez de tutela amparar su derecho fundamental de petición y como consecuencia de ello, ordenar a la parte accionada, que en un término no mayor de 48 horas, “ responda todas las inquietudes de la señora MIRYAN (SIC) ALVIRA ”, quien pretende específicamente al hacer uso de esta acción constitucional, que “ se finalice el tortuoso episodio de tutelar cada semestre para obtener la cancelación de los pecunios (sic) que legalmente le fueron reconocido (sic) a su hijo ”.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio trámite a la acción de tutela por auto del 3 de septiembre de los corrientes. Dentro del término de traslado correspondiente, el ente accionado allegó escrito en el que manifestó lo siguiente: “Una vez revisado el Sistema Integrado de Información y los documentos físicos que reposan en el área, se determinó que el joven HUMBERTO ANTONIO GUERRERO ALVIRA, fue ingresado a nómina en enero de 2009.
Como hijo mayor estudiante del causante Sr. GUERRERO ALEGRIA, en esa ocasión reportó un pago adicional del periodo de agosto a diciembre de 2008 más la adicional de dicho periodo. Posteriormente en el mes de junio de la anualidad se le reportó pago adicional correspondiente a los meses de febrero a mayo de 2009, por acreditar su incapacidad para trabajar por razón de estudios, en ambas ocasiones, quedando regular en nomina hasta el mes de julio de 2009, fecha en la que finalizaba el periodo académico que acredito (sic).
El 17 de julio de 2009 mediante radicado de correspondencia No. 16116, Humberto allego (sic) a esta Coordinación constancia de estudios para el segundo periodo académico del 2009, el cual esta (sic) en proceso de verificación y una vez la Universidad de San Buenaventura de Cali, certifique que el joven se encuentra matriculado y cursando segundo semestre del programa INGENIERA DE SISTEMAS, el área de nómina procederá a realizar el pago correspondiente si es del caso.
“…” Por último, solicitó el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia que se le conceda un término prudencial para que la Coordinación de Pensiones verifique y confirme el contenido de los certificados de estudios allegados. El Tribunal profirió fallo el pasado 14 de septiembre. Resolvió conceder el amparo del derecho fundamental de petición de la señora Miryam Alvira por cuanto la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia no ha dado respuesta de fondo, clara y precisa; como consecuencia de ello, le ordenó “que en el término improrrogable de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia” resuelva de fondo e “integralmente la petición elevada” por la accionante.
La destinataria de la orden impartida, impugnó la decisión del Tribunal. En sustento de su recurso y en aras de obtener la revocatoria del fallo recurrido reiteró lo expuesto en la respuesta que dio dentro del término de traslado correspondiente, poniendo de presente que lo requerido no obedece a la voluntad de este Grupo, sino al cumplimiento de los requisitos legales, y además informó que, a la solicitud que hizo la actora radicada bajo el No. 013324 del 11 de junio de 2009, se le dio respuesta mediante el oficio GPSPC-ASNP-IP-656 de fecha 26 de agosto de 2009.
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero anotar que el derecho fundamental de petición está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, conforme lo consagra el artículo 23 de la Carta Política.
De tal modo, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique un atropello al derecho de petición. La señora Miryam Alvira, presentó la acción de tutela objeto de estudio, motivada en el hecho de no haber recibido respuesta a la solicitud que elevó el 10 de junio del año en curso, ante la entidad accionada.
Habrá de revocarse el fallo impugnado, para en su lugar denegar el amparo deprecado, pues de la documental que fue arrimada al plenario luego de proferirse el fallo de tutela, se desprende que la parte accionada sí dio respuesta a la solicitud que la peticionaria elevó. En efecto, a folios 39 a 43 del cuaderno anexo obra la respuesta que de forma tardía fue allegada al plenario por parte de la entidad accionada; allí informó al juez constitucional que al derecho de petición elevado por la actora relacionado con la solicitud de copias de los printers de 1991 a 2001 y sobre la información de los requisitos para la cancelación del porcentaje en reconocimiento de pensión para hijos mayores que se encuentran estudiando pregrado y a su vez se explique la razón por la cual se retiene cada período de pago el 50% de la mesada de su hijo Humberto Guerrero Alvira, se le respondió mediante oficio GPSPC-ASNP-IP 656 del 26 de agosto de la presente anualidad, enviándole copias de los records de pago que solicitó y además se le manifestó que con respecto a la información relacionada con la mesada pensional, se le dio traslado de la petición al Coordinador del Área de Pensiones, mediante Nota Interna ASNP 2277 del 29 de julio del presente año. Por ello puede decirse que con la respuesta dada a la ciudadana por parte del ente accionado, que es la esencia del derecho de petición, se está ante un hecho superado que torna improcedente el amparo inicialmente deprecado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar denegar la tutela solicitada por la señora Miryam Alvira. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE