Micelio
T-26126 (06-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26126 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 26126 Acta No. 21 Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Inés Rojas Córdoba, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, la accionante instauró acción de tutela contra los mencionados. Como antecedentes de su petición relató que Sandra Milena Quecho Rivera le adelantó proceso ordinario laboral, que correspondió, por reparto, al Juzgado accionado; que una vez notificada de la admisión, concedió poder a un abogado para que la representara, el cual contestó la demanda, pero no subsanó los defectos indicados por el despacho, y ello originó que se tuviera por no contestada, con las implicaciones legales que para el efecto prevé el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, no obstante no tener responsabilidad en ello.

Afirmó que el Juzgado accionado en la sentencia, tuvo en cuenta los testimonios de “personas amigas de la demandante, las cuales de mala fe pueden resaltar hechos que no son ciertos”; que su representante judicial no contra interrogó de forma adecuada a los testigos, por lo que no existió contradicción de la prueba testimonial; que la valoración a su interrogatorio y a los testimonios fue fragmentada y subjetiva, lo que le dejó en indefensión. Por lo anterior solicitó tutelar sus derechos y en consecuencia “devolver el proceso hasta el momento de la notificación de la demanda”.

El 22 de junio de 2011 esta Sala avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo y ejercieran su derecho de defensa. El representante judicial de Sandra Milena Quecho Rivera indicó que “tanto el Juzgado de conocimiento como el Tribunal de Bogotá Sala Laboral, sólo actuaron en derecho frente a las pruebas arrimadas al proceso”, pues las pruebas arrimadas al plenario dieron la certeza sobre las pretensiones; que no puede la accionante “alegar su propia culpa y su propio dolo, pues fue ella y no el juzgado de instancia o el Tribunal quien entre más de 200.000 mil abogados, halla (sic) elegido uno que no llenó sus expectativas”.

El Juzgado accionado remitió copia de la sentencia proferida por el Tribunal del 15 de octubre de 2010 dentro del proceso objeto de amparo. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado término, sin haberla utilizado; así es indispensable estudiar cada caso en particular, siendo necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad.

En este caso no existe justificación alguna que explique la inactividad de la accionante para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se profirió el 15 de octubre de 2010, mientras que esta acción se recibió en esta Sala el 20 de junio de 2011, es decir, 8 meses y 5 días después (folio 1).

Finalmente, frente a la actuación del representante judicial de la accionante en el proceso ordinario, se tiene que no es la acción constitucional la vía adecuada para controvertir las supuestas faltas del abogado, por lo que la tutela se torna improcedente. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 4