SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.26125 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 26125 Acta Nº 41 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por OMAR GONZÁLEZ CHAPARRO, en nombre propio y en el de la sociedad PUNTO EMPLEO S. A. y oficiosamente de MANISOL S. A., contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 16 de septiembre de 2009, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA.
ANTECEDENTES Por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, pretende la parte accionante que se deje sin efectos el auto del 30 de julio del corriente año y, en su lugar, se le otorgue el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 12 de junio de 2009. Fundamenta su solicitud, sucintamente, en que sustituyó el poder conferido por las sociedades PUNTO EMPLEO S. A. y MANISOL S. A., para que las representara dentro del proceso ordinario laboral interpuesto en su contra por YENNY PAOLA LEÓN BAUTISTA, ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, en la Dra. MARÍA MERCEDES MARTÍNEZ VELA; en poder de la sustitución, la Dra. MARÍA MERCEDES MARTÍNEZ VELA, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia del 12 de junio de 2009, por ser adversa a sus representadas; el juzgado reconoció personería a la sustituta y concedió el recurso interpuesto; como abogado titular sustentó el recurso de apelación, mediante escrito al que le dio presentación personal en la ciudad de Armenia, donde reside, el cual fue concedido por el juzgado; no obstante haber quedado en firme la decisión que concedió el recurso, un mes después (el 13 de julio de 2009), el apoderado de la demandante solicitó al juzgado que repusiera el auto anterior, en razón a que la sustitución carecía de sello de presentación personal del juzgado; el juzgado tuvo varias oportunidades para verificar que la apoderada era la persona quien señalaba la sustitución; no obstante ser improcedente el recurso, el Juzgado decidió reponer el auto que concedió la apelación y, en su lugar, la negó, lo que fue notificado por estado; solicitó se reconsiderara la decisión, pero fue rechazada de plano. TRAMITE IMPARTIDO Por auto del 30 de septiembre de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar al accionado para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional.
El Tribunal, en providencia del 16 de septiembre de 2009, negó por improcedente el amparo solicitado al considerar, en síntesis, que es obligación del litigante comprobar su condición de abogado y cumplir con las normas procesales para la presentación de los poderes; que si la abogada sustituta no lo hizo no se puede trasladar la responsabilidad al juzgado; que si bien el juzgado no se percató de la irregularidad, tampoco ello significa que más adelante no pudiera corregir la situación; que en el expediente no existe prueba que acredite la calidad de profesional de la sustituta; que no es cierto que la petición de la parte actora de reponer el auto que concedió la apelación, hubiere sido extemporánea; que el artículo 41 del C. P. L. indica cómo deben hacerse las notificaciones y ello no varía porque el apoderado resida fuera de la sede del juzgado; que el accionante solicitó se reconsiderara la decisión de reposición un mes después de tomada.
El accionante se limitó a impugnar la anterior decisión (fl. 38). CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, tal como lo observó el Tribunal, no se aprecia que el juzgado accionado hubiere incurrido en un error protuberante que implique la violación del debido proceso del accionante, pues es el artículo 22 de 196 de 1971 (Estatuto de la Abogacía), el que exige que “Quien actúe como abogado deberá exhibir su tarjeta profesional al iniciar la gestión, de lo cual se dejará testimonio escrito en el respectivo expediente.
Además, el abogado que obre como tal, deberá indicar en todo memorial el número de su tarjeta. Sin el cumplimiento de estas formalidades no se dará curso a la solicitud.” (Subraya fuera de texto). Además, como lo observó el Tribunal, el recurso de reposición del auto que concedió la apelación fue interpuesto en tiempo por la parte demandante y se notificó en la forma prevista en el estatuto procesal, de modo que tampoco por este aspecto se observa desviación del proceso, ni violación del derecho de defensa de la demandada.
Por último, debe señalarse que el accionante dejó vencer el término para interponer el recurso de queja contra la decisión que negó su apelación (inciso 3 del artículo 378 del C. P. C.), por lo que, igualmente es improcedente el amparo solicitado, pues éste, como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala, no puede ser utilizado para reemplazar los recursos ordinarios previstos para la defensa de las partes y, menos, para revivir los términos previstos para su interposición, como ocurre en este caso.
De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10