CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26122 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 26122 Acta No. 21 Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por Hercilia Enith Moreno Pérez, contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al de la asociación sindical y al “fuero sindical”, la accionante instauró tutela contra la Corporación mencionada. Como antecedentes de su petición señaló que la E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú adelantó en su contra proceso especial de fuero sindical - permiso para despedir - ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma ciudad; que el 30 de julio de 2008 se le notificó el auto admisorio de la demanda, así como del trámite de reestructuración del ente hospitalario, pero no se hizo lo mismo con la organización sindical a la que pertenecía, es decir, al Presidente nacional de ANTHOC.
Señaló que la E.S.E. conoció del proceso de “ejecución del Programa de Reorganización, rediseño, Reestructuración y Modernización de la Red de Prestación de Servicios de Salud del Departamento de Córdoba y en el Municipio de Chinú” mediante oficio 000354 del 26 de septiembre de 2006, mientras que la demanda se radicó el 12 de julio de 2007, momento para el que se encontraba prescrita la acción, excepción que declaró probada el Juzgado de primera instancia en sentencia del 8 de febrero de 2011, pero que fue revocada por el Tribunal accionado, el 14 de marzo de 2011, en una decisión que quebranta sus derechos fundamentales, al ser una “vía de hecho, lo que se constituye en un juzgamiento de hecho y no en derecho”.
Por lo anterior pidió tutelar sus derechos; anular la sentencia controvertida la providencia cuestionada y, en su lugar, se confirme la de primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú. El 22 de junio de 2011 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a la Corporación accionada y a los intervinientes en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical - permiso para despedir -, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.
Vencido el término no hubo manifestación de las partes. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto la acción de tutela resulta improcedente, pues la accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada. El propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables.
Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que el de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. La Sala observa que la Corporación accionada, al proferir la sentencia dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical - permiso para despedir -, estudió las normas aplicables al asunto sometido a consideración y las pruebas allegadas al plenario, y con base en ellas fundamentó su decisión, de la cual podrá discrepar la accionante, pero no por ello configura una trasgresión de derecho alguno, menos violación a los denominados fundamentales.
De modo que no se observa inconsulta la decisión, ni aparece arbitrario el alcance dado a las pruebas, ni la interpretación de las disposiciones legales que aplicó al proceso, pues el Tribunal, luego de transcribir apartes de la sentencia T-249 de 2008 de la Corte Constitucional, señaló que “el espacio temporal de ley debió ser contabilizado a partir del acto 008 adiado junio 05 de 2007, caso a cuyo propósito se verifica a su sazón la demanda presentada por el empleador el día 23 de julio/07 con fines a levantar el fuero sindical, por estarse dentro de los dos meses exigidos.
Ocurriendo así, la excepción de prescripción está llamada la fracaso (..)”, sin que sea dable al accionante pretender, a través de la acción constitucional, que el juez de tutela se convierta en una instancia revisora de la valoración normativa y probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, independientemente que se comparta o no es criterio jurídico allí expuesto.
Finalmente, frente a la supuesta falta en la notificación de la organización sindical a la cual pertenece la demandada dentro del proceso especial en mención, de acuerdo con el artículo 118 B del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe señalarse que el amparo impetrado tampoco está llamado a prosperar toda vez que la accionante debió informar dicha omisión ante el Juez de conocimiento, y no esperar a plantearla ante el Juez Constitucional, por tener la tutela el carácter de residual; precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia de la tutela, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO HUMBERTO TARQUINO GALLEGO PAGE 6