República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 26121 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 26121 Acta Nº 41 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por INDIRA KATY VÉLEZ MURILLO, contra el fallo del 23 de septiembre de 2009, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en el trámite de la tutela que la arriba citada promovió contra el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
ANTECEDENTES Pretende la actora la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el funcionario judicial accionado. Fundamentó su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Que elevó solicitud de crédito de vivienda ante el Fondo Nacional del Ahorro, por considerar que cumplía con los requisitos para su asignación y que, además, suscribió promesa para adquirir un bien inmueble, por lo que ante, la renuencia de la entidad en concederle el beneficio, instauró acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos constitucionales “a la dignidad humana, al debido proceso en relación con el principio de favorabilidad y al acceso a una vivienda digna”, cuyo trámite correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali.
Relata que, con fecha 10 de agosto de 2009, el despacho dictó sentencia en la que amparó el debido proceso, pero que, pese a ello, el Fondo Nacional del Ahorro sólo se limitó a enviarle una comunicación en la que no accedía a entregarle el subsidio, con lo que a su juicio, ignoró el mandato de tutela. Explica que, en diversas oportunidades se dirigió al Juzgado, para que procediera a hacer cumplir la tutela, sin obtener respuesta favorable; que promovió incidente de desacato, pero que la entidad accionada insiste en haber satisfecho el derecho vulnerado, dando respuesta a su petición cuando, en su criterio, no se protegió el derecho de petición sino el del debido proceso.
Indica que el Fondo Nacional del Ahorro se sustrajo de su obligación, cual era acceder a entregarle el crédito y por ello solicita que se cumpla el fallo. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 15 de septiembre de 2009, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, avocó el conocimiento y ordenó comunicar a los accionados. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali se opuso a la prosperidad de la acción; aseveró que amparó el derecho al debido proceso por considerar que “el Fondo Nacional del Ahorro no le había dado el respectivo trámite a la solicitud de la accionante”; que la entidad remitió copia de la comunicación enviada a la peticionaria en la que le indicaba la imposibilidad de entregarle el crédito por no cumplir la totalidad de los requisitos; que su actuación se ciñó al ordenamiento jurídico y que por ello no pudo quebrantar algún derecho superior.
Mediante sentencia de 23 de septiembre de 2009, el Tribunal negó la tutela al considerar que la acción constitucional cuestionaba otra queja de idéntica naturaleza, lo cual no era viable según la extensa jurisprudencia sobre la materia, y que, además, el amparó fue exclusivamente para que se le diera el trámite a su solicitud, a lo que accedió el despacho, sin que ella impugnara tal providencia, si lo que pretendía era la pluricitada asignación del crédito de vivienda.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión. Reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial y añadió que en la primigenia acción solicitó que se accediera al crédito de vivienda, “porque cumplo con los requisitos que actualmente exige la entidad accionada, no que me dieran respuesta a ningún derecho de petición”. Con posterioridad allegó escrito en el que informó que el Tribunal conoció de la impugnación contra la sentencia de 10 de agosto de 2009, pese a que era extemporánea, y que por ello promovió nueva queja constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Frente al caso concreto, no advierte esta Corte vulneración de algún derecho fundamental de la actora, pese a su insistencia en dicho aspecto. Ello es así porque es claro que la peticionaria confunde la labor del juez de tutela y la orden impartida dentro del trámite de la queja constitucional. En efecto, si bien existió el amparo al debido proceso, en providencia de 10 de agosto de 2009, lo cierto es que el juzgado lo circunscribió a que el Fondo Nacional del Ahorro le diera el trámite correcto a la solicitud de crédito de vivienda, el cual no había sido resuelto, tal cual lo consignó: “…ordenar al representante legal del Fondo Nacional del Ahorro que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este fallo se resuelva la solicitud presentada por la accionante.
Hágansele las prevenciones en caso de desacato”. En tal sentido, en ningún aparte el Juzgado ordenó que el Fondo Nacional del Ahorro accediera a entregarle algún tipo de subsidio, dado que era esta entidad la que de acuerdo con la normatividad aplicable al caso, así como a las directrices, debía decidir si era plausible su otorgamiento o no. Los reproches de la accionante, en el sentido de que solicitó la protección constitucional de derechos diversos al de petición, resulta irrelevante, porque es claro que el FNA lo que hizo fue resolver la solicitud, así fuera de manera desfavorable, tal como lo ordenó el juzgado.
Es que no puede pretenderse una interpretación ilógica del mandato del juez, como lo pretende la actora, en el sentido de que se acceda a asignarle el crédito de vivienda, por ser ello lo que solicitó en el primigenio trámite constitucional, pues ello no es lo que se desprende de la providencia de la que ahora se duele. Entenderlo de tal manera implicaría una equivocada hermenéutica, pues es diáfano que lo ordenado, cual era resolverle la solicitud, fue cumplido por la entidad, la que consideró que no satisfacía los criterios para el otorgamiento del citado crédito.
Por lo anterior se confirmará la decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11