CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 26118 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 26118 Acta No. 21 Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por TERESA DE LAS MERCEDES ARDILA DE MARTÍNEZ, quien posee poder general de JULIÁN FERNANDO MARTÍNEZ ARDILA contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad.
Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Gustavo José Gnecco Mendoza. I.
ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, de defensa, al acceso y a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de esta acción constitucional manifestó el petente, en los hechos narrados en el escrito de tutela y de los anexos al mismo que presentó demanda ejecutiva en contra de la sociedad Servicio Aerofotogramétrico de Colombia S.A. Sadec ante el Juzgado accionado, para obtener el pago de las sumas reconocidas en la transacción que celebraron las partes, quien libró mandamiento de pago el 16 de mayo de 2002.
El Juzgado de conocimiento dentro del proceso mencionado, el 10 de julio decretó el embargo de la aeronave de marca Cessna, modelo TV-206-d con matrícula No. HK -1445 –E, lo remató el 13 de marzo de 2008, y dispuso su aprobación el 28 de abril. Inconforme la parte demandante con la decisión antes mencionada, presentó los recursos de reposición y de apelación, los que fueron rechazados en las respectivas instancias mediante providencias del 28 de mayo y 5 de diciembre de 2008.
Finalmente adujo que su apoderada judicial presentó incidente de nulidad contra la providencia del a quo que ordenó la entrega de las sumas de dinero canceladas por el rematante y correspondiente al pago de impuestos y parqueaderos, el que fue rechazado por decisión del 12 de agosto de 2008, porque la parte recurrente no expresó ninguna causal de las establecidas en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil; que interpuso recurso de apelación contra el referido proveído y el Tribunal accionado lo confirmó. Adujo que el Juzgado cuestionado “resolvió pagar otras obligaciones distintas de la sentencia ejecutiva” y no aplicó lo establecido en el artículo 530 del C.P.C., “ a cambio pagó otras acreencias de menor rango, y ordenó el restante al remanente, según cuentas amañadas”.
Solicitó en consecuencia amparar sus derechos fundamentales y “revocar o reformar la diligencia de remate efectuada el 13 de marzo de 2008, y se ordene el pago de las acreencias laborales”. Subsidiariamente pidió ordenar el pago “correspondiente al valor de las acreencias laborales (…)” conforme con lo establecido en “ el artículo 530 del C.P.C. y con la modificación que hizo la Ley 50/90 del art. 2495 del C.C.”.
II. TRÁMITE Por auto de 22 de junio de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del traslado, la Juez Quinta Laboral del Circuito de Bogotá allegó el expediente que contiene el proceso ejecutivo laboral que el accionante le promovió a la sociedad Servicio Aerofotogramétrico de Colombia y manifestó que con su decisión no vulneró los derechos fundamentales mencionados, contra la que a pesar de haber interpuesto los recursos de reposición y apelación los mismos fueron rechazados por su extemporaneidad.
Finalmente sostuvo que el amparo también se presentó sin el requisito de inmediatez porque cuestionó una providencia que fue dictada hace mas de tres años. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para la Sala, no cabe ninguna duda sobre la improcedencia de las pretensiones formuladas en la demanda presentada por la parte actora, pues las mismas se exponen cuando ya han transcurrido más de tres años de la fecha en que se realizó la diligencia de remate por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá -13 de marzo de 2008-, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa, con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales y que ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en reiteradas ocasiones.
En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término razonable, por cuanto la mora la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
De otro lado, examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la parte accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.
Ello por cuanto de las pruebas allegadas al trámite constitucional, al momento de proferido este fallo de tutela, se observa que a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa, cual era los recursos de reposición y apelación frente a la providencia que aprobó el remate del bien embargado dentro del proceso ejecutivo cuestionado, aparece que se presentaron de forma extemporánea.
Al ser evidente que el peticionario no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía, para enmendar su propia incuria, pues, la acción constitucional no ha sido instituida para suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.
Finalmente en lo relacionado a la afectación al derecho al trabajo cabe resaltar que no se observa cómo pudo haber sido vulnerado por las autoridades judiciales accionadas con sus actuaciones u omisiones dentro del proceso ejecutivo laboral cuestionado. Por todas las razones expuestas, la Sala deberá negar el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Teresa de las Mercedes Ardila de Martínez, quien posee poder general de Julián Fernando Martínez Ardila contra el Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- DEVOLVER al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá el expediente contentivo del proceso ejecutivo laboral que Julián Fernando Martínez Ardila le inició a la sociedad Servicio Aerofotogramétrico de Colombia S.A. Sadec.
TERCERO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 6