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T-26116 (06-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26116 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 26116 Acta No. 21 Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por GLADYS ELDA BELTRÁN ROMERO contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GACHETÁ y la SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE CUNDINAMARCA trámite al cual se vinculó a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I-.

ANTECEDENTES 1-. La accionante adelanta la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la propiedad, a la posesión, a la vivienda digna y al debido proceso, con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas en el trámite del proceso de pertenencia agraria que instaurara en contra de Rafael de Jesús Herrera Rodríguez y otros.

Manifiesta que el mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Gachetá, en el cual pretendía se le reconocieran veintidós años de posesión y explotación agrícola y ganadera sobre el predio Santa Bárbara, del cual es propietaria del 50% de los derechos de cuota, lo que significa que la prescripción reclamada lo era sobre el otro 50% de los derechos y acciones, pertenecientes al demandado.

Señala que el juzgado acogió la demanda de pertenencia “ siguiendo una jurisdicción que no fue la agraria”; sin embargo, a pesar de ello, dictó sentencia de primera instancia el 29 de febrero de 2008, en la que desestimó las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto por el tribunal accionado, el 23 de marzo de 2010, sentencia en la que confirmó la proferida por el a quo.

Ante la falta de prosperidad del medio de impugnación interpuesto por la parte demandante, impetró contra la decisión de segunda instancia recurso extraordinario de casación, el que le fue denegado por improcedente por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, al no alcanzar sus pretensiones la cuantía exigida por la ley para la concesión del mismo.

Contra tal decisión, interpuso recurso de queja ante la Sala de Casación Civil de esta Corte, el que fue decidido el 24 de mayo del año en curso, proveído en el que declaró bien denegado el recurso de casación por parte del tribunal accionado. Informa que en su contra, el señor Rafael de Jesús Herrera Rodríguez instauró sendos procesos divisorios con los que pretende la venta “ad valorem” del predio perseguido por ella a través del proceso de pertenencia, “ afirmando no ser susceptible de división material”.

Ante la falta de claridad por parte de la accionante tanto en el escrito inicial como en el escrito aclaratorio de la tutela, puede extraer la Sala que ella se duele, fundamentalmente, de la decisión adoptada por el tribunal accionado que le negó la concesión del recurso de casación, pues considera que en ella no se tuvo en cuenta el dictamen presentado “ en forma correcta por el Doctor Efrén Darío Garzón”, perito nombrado por la Sala Civil Agraria del tribunal accionado para que avaluara el inmueble objeto del proceso, situación que conllevó a la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado. 2.- Mediante auto calendado de 22 de junio de 2011, se asumió el conocimiento de la presente acción, previa declaratoria de nulidad en el conocimiento de la acción por parte de la Sala de Casación Civil de esta Corte. Dentro del término de traslado Gustavo García Acosta y Rafael de Jesús Herrera, a través de apoderado judicial, se opusieron a la prosperidad de la presente acción, señalando que ni dentro del proceso de pertenencia ni dentro de los procesos divisorios en los que fue llamada como demandada se le vulneraron los derechos fundamentales cuyo amparo hoy peticiona, pues “ …su derecho termina donde comienza el derecho de los demás”.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación adoptada por el tribunal accionado de declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por la parte accionante dentro del proceso de pertenencia por ella adelantado en contra de Rafael de Jesús Herrera Rodríguez y otros, obedece a que encontró que la cuantía de sus pretensiones no alcanzaba el monto consagrado en la ley para su procedencia, decisión a la que arribó luego de tener en cuenta el “informe técnico” allegado por la parte demandada sobre el bien objeto del litigio y de desestimar el dictamen pericial ordenado por el mismo tribunal por no cumplir con los elementos técnicos necesarios para dar plena credibilidad al avalúo solicitado, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta, al punto que en la misma no encontró dislate alguno la Sala de Casación Civil de esta Corte, al resolver sobre el recurso de queja que contra ella interpusiera la aquí accionante.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable la peticionaria.

Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar el dictamen pericial que se rindiera en esa instancia a efectos de determinar el interés jurídico de la parte demandante para recurrir en casación, “… Ahora bien, dado que en el caso sub examine no estaba claramente determinado el pluricitado interés, se dispuso la práctica de un dictamen pericial en los términos del artículo 370 ibídem (fls. 93 a 96 c. 5), el cual lo fijó equivocadamente en la suma de $248.100.000.oo, cuando lo cierto es que la mitad del avalúo del inmueble (por pretenderse aquí sólo el 50% de él), y del valor de las mejoras ascendía a la suma de $234.600.000.oo.

Empero, con todo y esa precisión, pronto se advierte que ésta última suma no puede tenerse en cuenta con miras a conceder el recurso de casación, pues se echan de menos en la experticia que la arrojó, los elementos técnicos necesarios para dar plena credibilidad al avalúo presentado,sin olvidar que el dictamen tiene datos que lucen escasos como para dar completa credibilidad a él”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR el amparo constitucional peticionado por GLADYS ELDA BELTRÁN ROMERO contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GACHETÁ y la SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE CUNDINAMARCA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO