República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.26114 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 26114 Acta No. 20 Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Ana Clovis Pinzón Bonilla contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, la accionante instauró acción de tutela contra las autoridades mencionadas. Como antecedentes de su petición indicó que promovió queja constitucional contra el Instituto de Seguros Sociales ante el Juzgado accionado, teniendo en cuenta que mediante Resolución 000212 de 2010 se le “reconoció la pensión de jubilación, sin darse aplicación al Decreto 543 (sic) de 1971 que es el que rige a los trabajadores del Poder Judicial”; el 22 de octubre de 2010, se profirió sentencia donde se ampararon sus derechos y se ordenó al ISS resolver “de fondo el recurso de apelación interpuesto (..), teniendo en cuenta para la pensión de Jubilación lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971 a partir del cumplimiento de la edad de 50 años, mesada equivalente al 75% de la asignación mensual, más elevada, que hubiere devengado en el último año de servicios, incluyendo los factores salariales”, decisión que no impugnó el Instituto.
Afirmó que como quiera que no se cumplió a cabalidad con lo dispuesto por el Juez Constitucional, inició incidente de desacato contra el Instituto, pero que, de forma “extraña”, en providencia del 30 de marzo de 2011, se “varió el sentido de la sentencia de tutela y resolvió que no había desacato”, para lo cual se adujo que “el Juzgado no mencionó las disposiciones del decreto 546 de 1971, lo cual es totalmente falso si revisamos la sentencia donde concuerda totalmente la parte considerativa con la resolutiva”; que el ente accionado “violó todos los parámetros que el juez en sentencia en la parte motiva señaló”; señaló que “el acto administrativo que resuelve sobre una pensión puede incurrir en vías de hecho: ejemplo cuando no se da aplicación al régimen especial para la Rama Judicial y del Ministerio Público”; que solicitó al Tribunal accionado revisar la decisión del desacato, pero éste “no le dio curso considerando que no tiene ningún recurso”.
Por lo anterior pidió revocar la providencia del 30 de marzo de 2011, “y en su lugar declarar que hubo desacato”; ordenar al Gerente del Instituto cumplir la sentencia del 22 de octubre de 2010 y liquidar su pensión “observando los parámetros que en forma precisa señala el juez de tutela en el numeral primero inciso segundo de la parte resolutiva”, esto es, “teniendo en cuenta para la pensión de jubilación lo dispuesto en el decreto 546 de 1971, a partir del cumplimiento de la edad de 50 años, mesada equivalente al 75% de la asignación mensual mas elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, incluyendo todos los factores salariales”.
El 21 de junio de 2011 esta Sala avocó el conocimiento de la tutela, se ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el trámite de tutela, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo. Vencido el término concedido ninguno se pronunció. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. En este asunto, resulta improcedente la solicitud de dejar sin efecto las decisiones proferidas por los accionados dentro del incidente de desacato, pues no aparece probado en el expediente la violación de los derechos fundamentales invocados; el Juzgado, en la providencia controvertida, señaló que “En el caso bajo estudio, se tiene que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES dio cumplimiento al FALLO DE TUTELA de fecha 22 de octubre de 2010, pero también se observa que la actora interpreta que la orden fue dada en el sentido que el Instituto accionado estaba conminado a pensionarla con base en el Decreto 546 de 1971.
“Para el Juzgado, son claros los términos del fallo de la Acción de Tutela relacionados en el párrafo antecedente. Especialmente, en dicho amparo, se evidenció la vulneración de los derechos de la actora, a causa de la omisión por parte del ISS, en resolver el recurso de apelación por ella impetrado en contra de la resolución N° 4016 de julio 13 de 2010, como también que en la misma no se hizo mención a las disposiciones del Decreto 546 de 1971.
Por ello, se ordenó al Gerente Seccional Santander, que al desatar el recurso de apelación, debía tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, principalmente en lo atinente a los requisitos de edad, mesada equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado el último año de servicios junto los correspondientes factores salariales.
“Así las cosas, analizadas las circunstancias que dieron lugar a este incidente, debe decirse que revisada de manera minuciosa la Resolución 0001212 del 29 de octubre de 2010 expedida por la autoridad accionada, ésta si dio cumplimiento a la orden de tutela, toda vez que resolvió de fondo el recurso de apelación, objeto de la presente acción, en el sentido expresamente de estudiar a la luz del Decreto 546 de 1971 si la accionante tenía o no derecho a que con base en este Decreto le fuera reconocida su pensión de jubilación”; por lo que no se evidencia la violación reseñada en la acción. Es necesario advertir que el único objetivo del amparo constitucional previsto en el artículo 86 de la Constitución es la protección de los derechos fundamentales, pero no debatir la normatividad aplicable al reconocimiento de la pensión de jubilación, como lo pretende la accionante, sin que pueda interferirse una decisión adoptada por el juez sobre el supuesto incumplimiento de las órdenes impartidas.
Además, esta Sala, en relación con la procedencia de la acción de tutela por vía de hecho en las decisiones judiciales que ponen fin a los incidentes de desacato, dentro de la sentencia del 25 de abril de 2011, radicado 25442, citó una decisión anterior donde se señaló: “Esta Sala de la Corte ha sostenido que la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino que tan sólo se puede analizar la vulneración del debido proceso de quienes allí intervienen.
Sostuvo la Corte en ese sentido: “Esta Sala de la Corte comparte las mismas razones esgrimidas por la Sala de Casación Civil, para haberle negado el amparo solicitado por el accionante, toda vez que como se ha reiterado en otras ocasiones por la Corte, en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional, y en particular en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados, como se evidenció en el presente caso, por consiguiente no es posible emprenderse un nuevo análisis del caso, pues en relación con la falta alegada por el Gobernador de vinculación al tramite de tutela, se ha de indicar que oportunamente por el Juzgado de conocimiento le requirió, por ser el superior jerárquico del Secretario de Salud de Antioquia; y no hay prueba en el trámite de esta tutela de la cual se establezca que el Gobernador hubiera cumplido con lo suyo esto es, conminando a su inferior para dar cumplimiento al fallo de tutela, teniendo como último momento procesal para demostrar lo contrario la fecha en que se resolvió la consulta por parte del Tribunal accionado.” (Sentencia del 21 de abril de 2009, Rad. 24165, M.P. Eduardo López Villegas).
“En el presente asunto se pretende revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite del incidente de desacato, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente” (rad. 110010230000201000086-00, 20 de abril de 2010)”. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11