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T-26113 (14-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26113 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26113 Acta No.39 Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1º de septiembre de 2009, dentro de la acción de tutela que José Baudilio Contreras Parada promovió contra quien impugna.

I.

ANTECEDENTES El señor José Baudilio Contreras Parada, por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Prestaciones Sociales, a quien acusa de vulnerar sus derechos fundamentales a la salud y de petición. Señaló la apoderada que el ex-soldado fue dado de baja con una pérdida de capacidad laboral del 50.28% y hasta la fecha, a pesar de haberlo solicitado mediante escrito del 1 de junio de 2009, no se le ha reconocido la indemnización a la que tiene derecho.

Solicitó al juez de tutela ordenar al ministerio accionado “emitir el acto administrativo” que resuelva de fondo la petición de indemnización que elevó con fundamento en lo dispuesto en el Acta de Junta Médico Laboral No. 30386 del 17 de abril de 2009. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela por auto del 19 de agosto de 2009.

Dentro del término de traslado correspondiente, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: que “no es cierto que el señor soldado profesional CONTRERAS PARADA JOSE BAUDILIO, haya sido retirado del servicio, ya que verificada la base de datos del Ejército, el precitado soldado continua siendo a la fecha soldado profesional del Ejército devengando la totalidad de sus haberes y gozando de los beneficios en atención médica y asistencial a los cuales tiene derecho una persona que se encuentre en servicio activo”; que la obligación de tramitar de oficio el reconocimiento de prestaciones sociales, se genera sólo cuando se reúnen los requisitos legales, dentro de los cuales se encuentra el de que el acta de Junta Médica Laboral o de Revisión Militar y de Policía se encuentren en firme, lo que en este caso no ha sucedido, e impide proferir el correspondiente acto administrativo al que haya lugar.

Y en cuanto atañe al derecho de petición cuya respuesta echa de menos la accionante, aseguró la institución castrense haber dado respuesta a su apoderada, señalado la deficiente documentación allegada y lo relativo a la ejecutoria del dictamen médico. El Tribunal resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales del accionante. Mediante fallo el 1º de septiembre de 2009 ordenó al “MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL que en un término no mayor de cinco (5) días profiera acto administrativo que defina lo relacionado con la pensión de invalidez del señor José Baudilio Contreras Parada”; ello, por cuanto consideró que el término de cuatro (4) meses que trata la Ley 797 de 2003 se encontraba superado y que la capacidad laboral del actor estaba gravemente afectada y de igual forma “su mínimo vital”.

La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional impugnó la decisión del Tribunal. Entre otras varias razones que expuso a fin de que se revoque la orden de tutela, indicó que el accionante, mediante apoderada judicial, solicitó la convocatoria de Tribunal Médico, estando a la fecha pendiente la valoración que fue programada para el día 28 de septiembre de 2009.

Así las cosas, el dictamen médico no se encuentra aún ejecutoriado y por lo mismo no es procedente pronunciarse en relación con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que de este puedan derivarse. Por demás, se envió a la apoderada judicial del quejoso, oficio informando sobre ello. II. CONSIDERACIONES La razón que expuso la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, relativa a la falta de ejecutoria del dictamen que fija el índice lesional en cabeza del señor José Baudilio Contreras Parada, es razón suficiente para revocar el fallo impugnado y en su lugar denegar el amparo deprecado por su apoderada judicial, pues lo cierto es que el trámite administrativo que debe surtirse de manera previa al reconocimiento de prestaciones como las que se pretenden, está aún en trámite.

Ello, aunado al hecho de que a folios 24 y 25 del cuaderno anexo, obra la copia de la respuesta que el ente accionado, de forma oportuna, brindó a la apoderada judicial del petente, obligan necesariamente a concluir que, en tales circunstancias, ninguna vulneración de los derechos fundamentales del actor puede predicarse, máxime cuando de conformidad con el dicho de la institución, se encuentra aquél en servicio activo, devengando lo que como tal le corresponde y surtiendo el debido proceso en lo que atañe con la valoración medico laboral a la que tiene derecho.

Estas breves razones obligan a revocar el fallo impugnado para en su lugar denegar el amparo de los derechos fundamentales que reclama el señor José Baudilio Contreras Parada, por conducto de apoderada judicial. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar denegar la tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE