CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 26112 Corte Suprema de Justicia SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 26112 Acta No. 20 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por EDUARDO MONTAÑA VACA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante adelantó la presente acción de tutela, al considerar que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que demandó al Instituto de los Seguros Sociales, en busca del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con mesadas adeudadas, su correspondiente retroactivo y los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, quien profirió sentencia el 26 de marzo de 2010, y resolvió absolver a la entidad demandada de sus pretensiones; inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación y el Tribunal accionado la confirmó al considerar que no tenía las semanas cotizadas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Sostuvo que tanto el Juzgado como la Corporación incurrieron en “vías de hecho”, porque desconocieron las pruebas documentales allegadas al proceso ordinario laboral de la referencia esto es, el registro de las semanas cotizadas por el demandante, hoy accionante y las tarjetas de cotización que fueron aportadas al trámite en inspección judicial, las que demuestran que cumplió con el requisito exigido por la normativa entes mencionada.
Igualmente señaló que no tomaron en cuenta que al 12 de julio de 1997, cumplió los 60 años de edad. Por lo anterior, solicita se declare la vulneración de su derecho mencionado y en consecuencia, se le concedan las pretensiones que invocó en la demanda ordinaria laboral dentro del proceso de referencia. II. TRÁMITE Por auto del 21 de junio de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional y se les solicitó que remitieran copia de las decisiones cuestionadas, sin que las partes se hayan manifestado al respecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo impetrado no está llamado a prosperar toda vez que el actor, a quien le corresponde probar, siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, no aportó prueba alguna que permita concluir de manera razonable que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, pese a que se solicitaron copias de los fallos cuestionados con resultados negativos.
El carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, hace que necesariamente el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes. En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al accionante una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos.
En consecuencia, sin mayores consideraciones ante la ausencia de material probatorio confluye en la negación de la presente acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Eduardo Montaña Vaca contra el Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 7