CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26111 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26111 Acta No.39 Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso Vladimir Ilich de Jesús Gómez Scalaberini contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de agosto de 2009, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra La Nación - Presidencia de la República, el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Universidad Nacional de Colombia.
I.
ANTECEDENTES El señor Vladimir Ilich de Jesús Gómez Scalaberini, obrando en su propio nombre y representación, instauró acción de tutela para que le sean protegidos sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad, y al “salario mínimo vital y móvil”, presuntamente vulnerados por La Nación - Presidencia de la República, el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Universidad Nacional de Colombia, con base en los hechos que se exponen a continuación: Indicó que se encuentra vinculado a la Universidad Nacional De Colombia desde el 30 de noviembre de 1972, y que actualmente desempeña el cargo de “ Profesor Asociado en dedicación docente de cátedra”.
Adujo que durante el cuatrienio comprendido entre 2002 y 2006, el Gobierno Nacional realizó ajustes a los salarios superiores a los dos mínimos mensuales legales vigentes; que dichos incrementos salariales “al ser acumulados terminaron siendo inferiores al índice acumulado de inflación en el mismo cuatrienio”, pues mientras el índice acumulado de inflación para el mencionado período fue de 26.03%, el incremento acumulado del valor del punto salarial fue del 19,27%, dando así una diferencia entre uno y otro, del 6,76%.
Explicó que “la remuneración mensual de los profesores universitarios se establece multiplicando la suma de los puntos reconocidos al profesor por el valor del punto, en pesos, asignado por el Gobierno Nacional” y que “en aplicación del Decreto 1279 de 2002, Régimen salarial y Prestacional de los Profesores Universitarios, las universidades oficiales valoran los títulos, la producción y experiencia académica de cada profesor y le asigna un número de puntos, meritocráticos, base para la liquidación de su salario; y el Gobierno Nacional expide cada año un decreto donde determina el ajuste al valor del punto”.
Una vez precisó lo anterior, dijo que, durante dicho cuatrienio, el Gobierno Nacional y la Universidad Nacional de Colombia realizaron unos ajustes a su salario, que por lo explicado anteriormente, “terminaron siendo inferiores al índice acumulado de inflación” que se registró en ese período. Para demostrar numéricamente su dicho, el actor insertó las tablas explicativas que obran a folios 2 y 3 del cuaderno anexo, para luego aseverar que con la actuación desplegada por la parte accionada, se incumplió lo ordenado por la CORTE CONSTITUCIONAL, tanto en la sentencia C-931 de 2004, como en la C-1017 de 2003, pues lo cierto es que no se alcanzó “la actualización plena de su salario” y por lo mismo, el incremento efectuado no fue ni igual ni superior al índice acumulado de inflación. Dice que para alcanzar los fines pretendidos, esto es, para que el ajuste alcanzara el índice de inflación, era menester que lo hubiera sido en un 10,95% y no en un 5% como en efecto sucedió. Considera que con ocasión de lo explicado, sufrió “una disminución real” de su salario; se queja de que la institución universitaria accionada “se limitó a hacer los ajustes salariales ya indicados, sin hacer objeción alguna al Ejecutivo Nacional” y fue enfático en señalar que “al tiempo que mi salario perdía capacidad adquisitiva como consecuencia de los ajustes al mismo realizados por debajo del IPC, los salarios de los servidores públicos de salarios más bajos si fueron incrementados garantizándoles mantener su capacidad adquisitiva, ajustándolos en algunos casos por encima del IPC”.
Expuso que la Asociación Sindical de Profesores Universitarios, en representación de todos los docentes de las universidades estatales, elevó un derecho de petición ante cada una de las entidades accionadas, solicitando realizar los correspondientes ajustes salariales. En las respuestas dadas, dijo, no se hizo referencia alguna al cumplimiento de lo ordenado en las sentencias a las que se hizo alusión, y sólo se reafirmó que dicho reajuste sólo fue del IPC.
Con todo lo anterior, el actor intenta demostrar que “se agotaron las diferentes vías para reclamar el cumplimiento del resuelve de la sentencia C-931 de 2004 de la Corte Constitucional”. Sostuvo que esa desigualdad en el incremento salarial con respecto a los demás servidores públicos, le ocasiona un perjuicio irremediable; por lo que pidió al juez de tutela, como mecanismo transitorio, ordenarles lo siguiente: 1.
“Decretar el ajuste salarial necesario para garantizar la actualización plena de mi salario al año 2008”. 2. “El reconocimiento y pago a mi favor de los salarios que se me adeudan correspondientes al año 2006, como consecuencia de la diferencia existente entre el ajuste hecho a mi salario en el año 2006 y el ajuste que el Gobierno debió hacer en ese año de acuerdo al índice acumulado de inflación durante el cuatrienio 2002 a 2006”. 3.
“La reliquidación y pago de los salarios que se me adeudan, correspondientes a los años 2007 y 2008, como consecuencia de haber hecho la liquidación del ajuste anual de los mismos, sobre una base inferior a la debida. La base que se tuvo en cuenta para hacer el ajuste ordenado mediante decreto durante el año 2007, fue el salario del 2006 a su vez ajustado por debajo del índice acumulado de inflación durante el cuatrienio 2002-2006.
Y la base del ajuste salarial del 2008 a su vez, fue el salario del 2007”. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dio trámite a la acción de tutela por auto del 18 de agosto de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, se incorporaron al plenario los siguientes escritos. Del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento Administrativo de la Función Pública, oponiéndose a la prosperidad de la acción por cuanto no es éste el medio idóneo para lograr la realización de aspiraciones salariales.
De la Presidencia de la República alegando falta de legitimación por pasiva. De la Universidad Nacional de Colombia, desmintiendo la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor y alegando la improcedencia de la acción dado que lo que aquél pretende puede ser reclamado judicialmente. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín denegó el amparo deprecado mediante fallo del 28 de agosto de 2009 que más tarde impugnó el accionante; el veredicto en razón a que, por una parte, lo que se discute es la aplicación de actos de contenido general impersonal y abstracto y, por otra, por cuanto el interesado “cuenta con un medio alternativo de defensa judicial, idóneo y eficaz, para la protección de los derechos que considera quebrantados” sin que se haya acreditado la existencia de un perjuicio irremediable.
II. CONSIDERACIONES Advierte pronto esta Sala de la Corte que el amparo deprecado por El señor Vladimir Ilich de Jesús Gómez Scalaberini no está llamado a prosperar, y por consiguiente, habrá de confirmarse el fallo impugnado. Las pretensiones del actor, no son otras distintas a que se ordene a la parte accionada proceder con el reajuste salarial que demanda con fundamento en que el efectivamente realizado lo fue por debajo del porcentaje que legalmente se ha debido aplicar.
Ello envuelve, sin lugar a dudas, el desconocimiento del Decreto por medio del cual el Gobierno Nacional dispuso para el año 2006, el reajuste del cual disiente, que como bien se sabe, es un acto de contenido general, impersonal y abstracto, lo que de acuerdo con el artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991, hace que no sea procedente el uso de esta herramienta constitucional para alcanzar los fines pretendidos.
Tampoco resulta viable en este caso, dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se observa que con el actuar de las accionadas se produzca en cabeza de la peticionaria un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique. Estas breves razones, aunadas al hecho de que, en principio, al juez de tutela no le compete disponer sobre reconocimientos, aumentos o nivelaciones salariales, por cuanto ello conduciría al desbordamiento de las competencias señaladas en la Carta y a una extralimitación de sus funciones, con lo que por demás se desconocerían los principios de legalidad del gasto público, obligan a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE