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T-26109 (27-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1465 de 2005Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26109 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26109 Acta No. 41 Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Bertha Cecilia Gómez de Posada contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de septiembre de 2009, dentro de la acción de tutela que aquélla promovió contra La Nación - Ministerio de la Protección Social.

I.

ANTECEDENTES La señora Bertha Cecilia Gómez de Posada indicó haber contraído matrimonio con el señor Reinaldo de Jesús Posada Franco y estar dedicada única y exclusivamente a las labores domésticas; indicó que su cónyuge es beneficiario de pensión de sobrevivientes reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, que su manutención depende de aquél y que no percibe por su propia cuenta ingresos de ninguna índole.

Adujo que “dada la cobertura familiar de que tratan los artículos 162, 163 y siguientes de la Ley 100 de 1993 ” es beneficiaria del Sistema de Seguridad Social en Salud y que en virtud de lo mismo, no está sometida a afiliarse en forma obligatoria; que por voluntad de su marido, quien se comprometió “con su propio peculio a cubrir los aportes necesarios”, se afilió al régimen de Seguridad Social en Pensiones; que de esa forma logró cotizar aproximadamente 712 semanas, las cuales, sumadas a un tiempo que laboró antes de contraer matrimonio, le permiten aspirar en un futuro próximo, al reconocimiento de una pensión de vejez.

Dijo que en tales condiciones, los operadores encargados de recaudar el dinero por concepto de aportes, cuyo pago debe hacerse a través de la planilla integrada de liquidación de aportes PILA, se niegan a recibirle el correspondiente al aporte en pensiones, “pues exigen para ello mi afiliación y pago también de los aportes al Régimen contributivo del sistema General de Seguridad Social en Salud”, con lo cual desconocen que no está obligada a ello por tener cubiertas las contingencias derivadas de la salud, en su condición de beneficiaria.

Dijo que a pesar de “la claridad” de su situación jurídica, la oficina jurídica del Ministerio de la Protección Social, “en comunicación emitida el 7 de noviembre de 2008, conceptuó que no obstante estar afiliada al sistema general de pensiones en forma voluntaria” estaba obligada a afiliarse al de salud, con lo que no está de acuerdo por tratarse de ser una interpretación equivocada del Decreto 806 de 1998.

No entiende de qué manera se le exige a una persona que no tiene recursos propios, que se afilie al régimen contributivo en salud cuando por esas mismas razones tiene derecho a disfrutar de tales servicios en calidad de beneficiaria. Indicó que por no estar de acuerdo con el contenido del concepto al que se hizo alusión, elevó derecho de petición ante el Ministerio de la Protección Social “solicitándole ordenar a las entidades u operadores competentes para recaudar los aportes para la seguridad social mediante el mecanismo PILA, se me siguieran recibiendo de manera exclusiva las cotizaciones que venía cubriendo para el Sistema General de Pensiones, dado mi carácter de afiliada en forma voluntaria a dicho sistema”.

Se queja de la respuesta brindada a su petición; critica el hecho de que se le haya dicho que sólo se trata de un concepto que no tiene efecto vinculante y que de todas formas no se puede soslayar el pago a salud porque se presume que quien tiene capacidad para pagar los aportes en pensiones, también la tiene para aquello. Continúa su relato diciendo que en busca de un pronunciamiento administrativo, reiteró su solicitud, la cual fue contestada por la misma funcionaria que dio respuesta a la primera; aquélla, no sólo reiteró lo dicho con anterioridad, sino que denegó su petición, con lo que considera vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social integral, a la dignidad y al debido proceso.

Dijo además que se le vulnera su derecho fundamental a la igualdad en tanto a los colombianos domiciliados en el extranjero que están filiados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no se les obliga a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Así las cosas, y en consideración a que tiene 63 años de edad solicitó al juez de tutela “ordenar o autorizar a las entidades u operadores competentes para recibir o recaudar los aportes para la Seguridad Social, se me reciban de manera exclusiva las cotizaciones o aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones”.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dio trámite a la acción de tutela por auto del 1° de septiembre de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, el Ministerio de la Protección Social pidió denegar el amparo rogado por cuanto para la peticionaria es obligatorio el pago de aportes al sistema de seguridad social y porque aportar al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones sin hacerlo al de salud “supone una conducta de evasión o elusión”.

El Tribunal profirió fallo el 14 de septiembre de 2009. Tras advertir, entre otras cosas, que ninguna vulneración de los derechos fundamentales de la actora se verifica a partir del proceder del Ministerio accionado, denegó el amparo constitucional por ella deprecado. Fue enfático en señalar que es obligatorio el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud cuando se es afiliado activo al de pensiones.

Inconforme la accionante, impugnó la decisión del Tribunal. Dice que la presunción sobre la cual basa el Ministerio el concepto que reprocha, cual es que se presume que quien efectúa aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones tiene también la capacidad para hacerlo en salud, “carece de fundamento legal”. Reiteró los argumentos expuestos en detalle en su escrito inicial de tutela y pidió tener en cuenta que no es trabajadora ni dependiente ni independiente, y que tampoco tiene capacidad de pago; por último pidió revocar el fallo que no la favoreció, pues con dicha decisión se le impide completar los aportes que den lugar en el futuro al reconocimiento de una pensión de vejez.

II. CONSIDERACIONES Es claro para esta Sala de la Corte que la alegada vulneración de los derechos fundamentales enunciados por la accionante, proviene, básicamente, de la modalidad de pago de aportes propio del Decreto 1465 de 2005, mediante el cual se estableció el Sistema de Planilla Integrada para Liquidación de Aportes PILA -modificado por los Decretos 1931 de 2006 y 728 de 2008-, sistema que no le permite cotizar únicamente para pensión. Dentro de ese contexto, y en consideración a la naturaleza de los actos administrativos cuya legalidad se rebate en este caso, se advierte que la acción de tutela desemboca, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, Es claro que el juez constitucional no puede ocuparse del asunto planteado, pues al tratarse el Decreto 1465 de 2005 de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los jueces que resulten los competentes, a través de las acciones legales que el legislador diseñó para tales efectos.

Y aunque la peticionaria manifestó no tener ingresos propios con los cuales sufragar el costo que implica el aporte a salud, lo cierto es que no logró demostrar que su cónyuge, responsable del pago de sus aportes a pensión, tampoco esté en capacidad de hacerlo. Por último cumple aclarar que esta Sala de la Corte comparte los razonamientos expuestos por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en la providencia de fecha 10 de septiembre de 2008, (Exp. 76001-22-03-000-2008-00269-01), en la que en un caso similar a este, resolvió denegar el amparo deprecado por una ciudadana que, al igual que aquí, reprochaba el tener que realizar, a través de la planilla única integrada de aportes, el correspondiente a salud, cuando sólo lo hacía a pensión. Estas breves razones, aunadas al hecho de que no se advierte que con la actuación denunciada como violatoria de derechos fundamentales, se le cause a la accionante un perjuicio con el carácter de irremediable, obligan a confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE