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T-26108 (06-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26108 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 26108 Acta No. 21 Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por RAFAEL NARIÑO RUÍZ DÍAZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE MONTERÍA, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ – CÓRDOBA y la ASOCIACIÓN NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES Y SERVIDORES PÚBLICOS DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA “ANTHOC” –vinculados-.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante adelanta la presente acción de tutela, al considerar que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con la decisión adoptada por el tribunal accionado en el trámite del proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir que en su contra adelantó la E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú. Manifiesta que el representante legal de la E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú, procedió a solicitar autorización judicial para su despido, en atención a que gozaba de la garantía foral dada su calidad de integrante de la Comisión de Reclamos de ANTHOC – Seccional Chinú, aduciendo para ello la reestructuración de la entidad.

El mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, despacho judicial que el 10 de febrero de 2011, dictó sentencia de primera instancia en la que declaró probada la excepción de prescripción alegada y, en virtud de ello, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. Apelada la anterior decisión por la entidad demandante, el tribunal accionado, el 14 de febrero de 2011, revocó la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, autorizó el despido del trabajador demandado.

Se duele el accionante de la decisión adoptada por el tribunal accionado, en la que considera se incurrió en vía de hecho, pues no se tuvo en cuenta la excepción de prescripción propuesta en su escrito de contestación de la demanda y, menos aún, se integró “ el litis consorcio necesario” con la organización sindical, a quien debía notificarse a través del representante legal que, en este caso es el Presidente Nacional de Anthoc.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad del fallo proferido en segunda instancia por el tribunal accionado y, en su lugar, se le ordene proferir uno nuevo “ de conformidad con la valoración de su despacho, y que se ordene la permanencia en el cargo que vengo desempeñando en la referida entidad”. 2.- Mediante auto del 21 de junio de 2011, se asumió el conocimiento de la presente acción; dentro del término de traslado no se recibió respuesta alguna en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta tutela.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación adoptada por el tribunal accionado de revocar la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, autorizar el despido del accionante en su condición de aforado, dentro del proceso que en su contra instaurara la E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú, obedece a que al revisar el material probatorio arrimado al proceso, no encontró acreditada la prescripción de la acción y por el contrario, encontró demostrada la justa causa para autorizar su despido, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable al peticionario.

Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, “… Se cumple de esta manera, el imperativo reglamentario que descansa en el artículo 118–A de la ley procesal laboral, pues éste presupuesta como hito para demarcar la cuantificación, el conocimiento del hecho exhortado como justa causa, el cual no puede ser otro distinto al acto administrativo, a través del que se dispone la supresión del cargo, máxime, si en cuenta se tiene el desinterés de la parte accionada en controvertir, cualquier aspecto relativo a la notificación ora publicación del acto, pues acepta inequívocamente (ver contestación demanda) conocerlo, a más de establecer que su certeza es de importancia para la administración”.

De otra parte, en relación con lo que el accionante denomina “ falta de integración del litis consorcio necesario” con la organización sindical de la cual forma parte y de la que deriva su fuero sindical, debe precisar la Sala que el sindicato fue efectivamente notificado de la existencia del proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir que se adelantaba en contra del accionante, al punto que se hizo presente en la audiencia celebrada en el juzgado del conocimiento el 10 de febrero del año en curso, en la que se puso fin a la primera instancia, con lo que se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 118 B del C.P.T.S.S. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR el amparo constitucional peticionado por RAFAEL NARIÑO RUÍZ DÍAZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE MONTERÍA, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ – CÓRDOBA y la ASOCIACIÓN NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES Y SERVIDORES PÚBLICOS DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA “ANTHOC” –vinculados-. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO