República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26107 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 26107 Acta Nº 40 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JULIA VÁSQUEZ RÚA, contra el fallo del 14 de septiembre de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que la arriba citada promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales accionados. Para sustentar su petición explicó que adquirió un apartamento, construido por Inversiones G.A.C. OLAYA GONZÁLEZ S. EN C, que dicho proyecto de vivienda lo financió la constructora con un crédito hipotecario que le asignó el Banco AV Villas; que ante el incumplimiento la entidad bancaria promovió proceso ejecutivo hipotecario contra Inversiones G.A.C. OLAYA GONZÁLEZ S. en C., y contra los demás propietarios; que el asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, que la parte demandante reformó la demanda, excluyó a la constructora y que a ello accedió el Tribunal; que posteriormente el Despacho dictó sentencia en la que ordenó seguir adelante con la ejecución, sin estudiar las excepciones propuestas y sin percatarse que no se realizó la reliquidación del crédito, tal como se señaló mediante Ley 546 de 1999, así como la jurisprudencia constitucional.
Por lo anterior solicitó “declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso tramitado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá con posterioridad a la aparición de la sentencia C-955 de 2000 de conformidad a lo regulado en el ordinal 3 del artículo 140 del C.P.C., en concordancia con los artículos 144 y 145 ibídem (…) de la misma manera solicitarle al Banco AV Villas S.A., que en un término no mayor de cuarenta y ocho horas el envío de la reliquidación del crédito a la tasa de los términos reales, así como el valor del alivio o abono a la deuda traído a valor presente” (Fl. 9 cuad, Corte).
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 2 de septiembre de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, admitió la tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a los intervinientes en el proceso cuestionado. Mediante sentencia de 18 de junio de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó el amparo al considerar que la decisión reprochada se ajustó al ordenamiento jurídico y obedeció a un criterio razonable.
LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión, reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial, así como su petición de amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango constitucional. Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.
En el anterior orden de ideas, y frente al caso sub judice, no advierte esta Sala el quebrantamiento del debido proceso que alega la parte actora en su escrito introductorio. En efecto, la censura de la accionante se dirige contra la providencia de segundo grado, al considerar que no realizó un estudio respecto de su crédito, ni sobre la jurisprudencia constitucional derivada de la Ley 546 de 1999.
No obstante lo dicho, resulta pertinente indicar que la decisión cuestionada se fundó en un criterio razonable, tal como lo refirió la Sala de Casación Civil. Aunado a lo anterior, debe indicarse que lo planteado en esta queja constitucional se centra en un debate, que ya fue dilucidado en las oportunidades procesales, y aunque en forma desfavorable para la parte accionante, ello no implica la trasgresión de algún derecho de rango superior.
En consecuencia se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9