Micelio
T-26106 (06-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 26106 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 26106 Acta N° 21 Bogotá D. C., (6) de julio de dos mil once (2011).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por MARTIN ALONSO OROZCO TEJADA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y los JUZGADOS QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO y QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA, así como contra CARLOS ARTURO REINA y DIEGO LEÓN MONCADA.

ANTECEDENTES Reclamó el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a los principios de prevalencia del derecho sustancial y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de su petición, adujo que CARLOS ARTURO REINA instauró proceso ejecutivo hipotecario contra DIEGO LEÓN MONCADA, el cual surte su trámite ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira; que el 25 de agosto de 2008, el ejecutado objetó la liquidación del crédito, porque presuntamente se desconocieron unos abonos realizados por valor de $6’160.000, cuyos recibos se habían aportado con el escrito de excepciones; que en proveído de 16 de septiembre de 2008, el Despacho resolvió no tener en cuenta la objeción, pues, bajo su entender, la inconformidad radicó en un cobro de intereses sobre un capital al que, presuntamente, ya se había abonado, y que tal circunstancia constituía una excepción de fondo que no se formuló, pues el escrito de excepciones fue extemporáneo; que contra tal providencia, el ejecutado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, despachados desfavorablemente mediante providencias del 11 de junio y 13 de noviembre de 2009, de los Juzgados Quinto Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito, respectivamente.

Aseguró que dentro del juicio ejecutivo, el 28 de octubre de 2009, se llevó a cabo diligencia de remate, en la que se le adjudicó la casa de habitación ubicada en la Calle 35 No. 1-69, Barrio Las Palmeras de Palmira; que el demandado interpuso acción de tutela contra los citados, por presunta violación a su debido proceso, al haberse declarado impróspera la objeción a la liquidación del crédito, y no considerarse la prueba documental que daba cuenta de abonos por $6’160.000; que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, denegó la queja constitucional en sentencia de 14 de diciembre de 2009, la que recurrida, fue resuelta por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en fallo de 18 de febrero de 2010, la revocó, tuteló el derecho fundamental del ejecutado, y dispuso que el Juzgado Quinto Civil del Circuito, resolviera el recurso de apelación, ponderando las pruebas documentales allegadas con la objeción a la liquidación del crédito; que en cumplimiento al fallo de tutela, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, en auto de 9 de marzo de 2010, revocó el pronunciamiento de 16 de septiembre de 2008, por medio del cual se omitió tener en cuenta la objeción a la liquidación del crédito y ordenó al a quo “ siga todos los pasos que corresponden a esos abonos”, sin perjuicio de los trámites subsiguientes (artículo 521 numeral 3º y 523 inc 1º del C.P.C.); que en razón a lo ordenado, el Juzgado Quinto Civil Municipal, en providencia de 6 de septiembre de 2010, resolvió tener en cuenta abonos a la obligación por $5’120.000,00, y modificó la inicial liquidación del crédito presentada.

Adujo que mientras el ejecutado interpuso la acción de tutela y ésta se resolvió en las instancias, a través del auto 0234 de 8 de febrero de 2010, el Juzgado de conocimiento aprobó el remate del bien, ordenó la cancelación de las medidas cautelares que sobre el mismo pesaban y dispuso la entrega del mismo a su favor; que frente a éste, el demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; que concedida la apelación, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira lo declaró desierto en proveído de 26 de enero de 2010, por haberse sustentado antes de correrse traslado para la efecto; que por tal razón, nuevamente el ejecutado entabló acción de tutela contra los citados Despachos para lograr que se dejara sin efecto esta providencia, y, adicionalmente, todos los actos procesales realizados con posterioridad al 16 de septiembre de 2008; que a la misma se le vinculó; que en sentencia de 23 de marzo de 2011, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, accedió a dejar sin efecto el auto de 26 de enero de 2011, ordenó que se resolviera el recurso y negó las restantes pretensiones; que el Juzgado se ha abstenido de entregar el inmueble rematado; que el estarse a la espera de decisiones constitucionales ha afectado sus garantías constitucionales; que el uso de la acción de tutela por parte del ejecutado y el amparo “ sesgado” de derechos fundamentales supuestamente violentados, ha afectado el principio de seguridad jurídica y desconocido sus derechos como adjudicatario del bien, del cual no ha podido hacer tradición, por lo que solicitó ordenar al Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira, continuar el trámite procesal como lo prevé el artículo 530 del C.P.C. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 21 de junio de 2011, esta Sala, admitió la demanda, vinculó a quienes fueron parte en el proceso controvertido y ordenó su notificación, para que dentro del término de traslado se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Surtido el correspondiente traslado, no se recibió escrito alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela de que trata el artículo 86 de la Constitución Política es una herramienta excepcional, especial y residual para lograr, de manera efectiva, la protección de derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando aparezca demostrada su vulneración o amenaza, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de particulares en puntuales circunstancias.

En el asunto que concita la atención de esta Sala, quien reclama el amparo se considera violentado en sus garantías superiores, porque a pesar de ser adjudicatario del inmueble cuya diligencia de remate se practicó el 28 de octubre de 2009, dentro de la acción ejecutiva hipotecaria de CARLOS ARTURO REINA contra DIEGO LEÓN MONCADA, no ha sido posible llevar a cabo la entrega real y material del mismo, en virtud de los fallos de tutela dictados a favor del ejecutado.

Sobre el punto, debe señalarse que las sentencias de tutela, que en sentir del accionante, han impedido la entrega del inmueble que le fuera adjudicado, no han quebrantado sus derechos, bajo el entendido de que las mismas buscaban el equilibrio constitucional, que aún cuando en apariencia resultaran afectados sus intereses, esa ponderación la hizo el juez de tutela, que sobre las normas de rango legal, hace prevalecer la dispositiva superior, lo que no puede ser atacado por una vía de igual naturaleza, so pretexto de reivindicar prerrogativas de las que no se le ha desprovisto.

En este orden, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 7