CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 26102 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 26102 Acta No. 21 Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Nelson de Jesús Cardona Jiménez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a una pronta y eficaz justicia, el accionante instauró tutela contra la Corporación mencionada. Como antecedentes de su petición indicó que el 27 de noviembre de 2008 presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa Metropolitana para la Seguridad y el Municipio de Medellín, con la que pretendió el reconocimiento de la relación laboral, el pago la indemnización por despido injusto y de sus acreencias laborales; que el 19 de marzo de 2010 el Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia; ambas partes apelaron; el expediente se remitió a la Corporación accionada, donde “duerme el sueño de los justos pues han transcurrido dos años y medio y no resuelven las pretensiones”; aseguró que tiene derecho a una justicia pronta y eficaz; por medio de escritos del 27 de septiembre, 8 y 19 de octubre de 2010 su apoderado solicitó “dar traslado para alegatos y dictar sentencia urgentemente acogiendo las pretensiones del humilde labriego”.
Por lo anterior solicitó declarar que la Justicia Laboral del Circuito de Medellín colapsó y con ello se le está negando el acceso a la administración de justicia; en consecuencia nombrar una “Sala Laboral Especial en Medellín” para que tramite su proceso. El 21 de junio de 2011 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a la Corporación accionada y a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.
Vencido el término no hubo respuesta. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que está en trámite un proceso ordinario adelantado por el actor, actuación procesal que en la actualidad se encuentra en la Sala Laboral accionada, en atención al recurso de apelación que presentaran las partes, medio de defensa judicial idóneo y eficaz para garantizar la protección de los derechos fundamentales, pues al desconocer esa situación se quebrantaría el artículo 86 de la Constitución Política desnaturalizando la acción de tutela; por lo tanto, no es dable adelantar en forma paralela esta acción constitucional.
Es el Magistrado a cuyo cargo esté el proceso en comento, el director del mismo, y por su carácter de juez ordinario, el autorizado por la ley para imprimir el trámite y señalar la fecha para la audiencia de juzgamiento, siendo extraño al procedimiento del proceso que un juez de tutela ordene señalar una fecha o acelerar el curso de la controversia, desconociendo que el juzgador no puede alterar el orden cronológico en que han pasado los expediente al despacho para el correspondiente pronunciamiento por prohibición expresa del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, y que lo contempla también como falta disciplinaria.
De lo expuesto la Sala encuentra que la petición de fijar fecha para celebrar una audiencia, es un acto judicial que no puede ser tramitado en la forma y términos propios de los actos de la administración, sino observando los principios del debido proceso. Así las cosas, resulta improcedente el amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 6