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T-26101 (20-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 26101 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 26101 Acta No. 40 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por ZORAIDA AVENDAÑO DE LA PRESA, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, integrada por los magistrados Marianell González Castillo, Jorge Pradilla Ardila y Antonio Bohórquez Orduz y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Para el efecto se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que promovió proceso ordinario reivindicatorio contra Luis Alberto Barrera Blanco, en el cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga omitió declarar la falta de competencia por factor territorial, toda vez que “ la ubicación de mi predio Jicaro y Susa era de Aratoca y el juez más cercano era el del Circuito de San Gil ”. 2.

Que igualmente al admitir la demanda olvidó resolver sobre las medidas cautelares y al dictar sentencia no ofició a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga “ para que le remitieran un certificado con vigencia de no más de 60 días ”, omisión esta última en la que también incurrió la Sala de Decisión accionada. 3. Que fallaron con un certificado de libertad y tradición del inmueble fechado el 30 de octubre de 1992 y que de haberse obtenido uno “ reciente y actualizado ” se habrían percatado “ que se encontraba en suspenso mi folio de matricula inmobiliaria, por queja que instaure ante la Superintendencia de Notariado y Registro”. 4.

Que todos los magistrados integrantes de la Sala accionada debieron declarase impedidos en razón a que tienen un nexo de trabajo con la exfuncionaria Mariela Rodríguez de Barrera –cónyuge del demandado-, pues ésta fue la auxiliar del magistrado José Mauricio Marín Mora para la época en que se resolvió la apelación de la sentencia de primer grado. 5.

Que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil “ cursa proceso ordinario de nulidad absoluta ” y en el Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga “ se tramita la reconstrucción del proceso ordinario reivindicatorio 5050 o 15050 de 1993 ”. Con base en los hechos anotados, se hace la siguiente, II PETICIÓN Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela, mediante sentencia se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida y a la propiedad privada.

III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 31 de julio de 2009, denegando la protección solicitada tras advertir, que la pretensión tutelar no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues transcurrió un periodo significativo a partir de que terminó el referido proceso reivindicatorio, lo que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, que se opone a la característica esencial de la inmediatez que informa ese trámite especial.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante, a través de apoderado, presentó escrito de impugnación en el que además de reiterar algunos planteamientos contenido en el escrito de tutela señaló, que lleva luchando por la recuperación de su predio veinte años y no es justo ni equitativo que continúe la disputa judicial “ con el proceso ordinario reivindicatorio especial o acción publiciana que cursa en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil Sala Civil – Familia – Laboral radicado 2002-00111-00, y el proceso ordinario de nulidad que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil radicado 2009-00031-00 ”, cuando los accionados fallaron el proceso ordinario reivindicatorio de radicado 15050 ó 5050 de 1993, con un certificado de libertad y tradición calendado el 30 de octubre de 1992, “ en el cual ya se habían omitido cinco (5) títulos antecedentes, siendo nula de pleno derecho (sic)”; que este documento para la fecha de presentación de la demanda tenía aproximadamente siete meses de haber sido expedido.

Añadió que con las pruebas practicadas y las escrituras que se allegaron al plenario, claramente se determina que la actora era la propietaria del predio “ JICARO Y SUSA ”. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen no existe justificación valedera que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las sentencias con las cuales la peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales fueron dictadas el 26 de noviembre de 1996 y el 24 de junio de 1997, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, mientras que la acción de amparo fue radicada el pasado 26 de junio, es decir, luego de haber trascurrido más de doce años de proferirse el último de los proveídos cuestionados, superando con creces el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

Aunque lo argumentado es suficiente para confirmar la decisión impugnada, es procedente señalar que, además, según afirmó el propio petente tanto en su escrito de tutela como en el de impugnación, actualmente adelanta un “proceso ordinario de nulidad que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil radicado 2009-00031-00 ”, que tiene por objeto dejar sin efecto el proceso reivindicatorio que censura por esta vía, lo que a voces del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 constituye una causal más de improcedencia del amparo suplicado.

En tal sentido, se ha repetido en varias oportunidades que el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Este último queda desvirtuado dado el transcurso del tiempo entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales y la presentación de la acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por ZORAIDA AVENDAÑO DE LA PRESA contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Artículo 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA