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T-26096 (28-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26096 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 26096 Acta No. 46 Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el representante legal de la sociedad MÉTODOS INTEGRADOS DE SEGURIDAD Y SERVICIOS LTDA – MISSER LTDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. La sociedad accionante adelanta la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la publicidad, con la decisión adoptada por el tribunal accionado en el trámite del recurso de queja que adelantó dentro del proceso ordinario laboral que instauró en su contra José Alcides Morales Alba.

Manifiesta que el mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, despacho judicial que el 11 de febrero de 2011, dictó sentencia en la que acogió las pretensiones de la demanda. Señala que el Juez de Primera Instancia olvidó consignar en el cuerpo de la sentencia que dicha providencia quedaba notificada en estrados, así como la fórmula “ sacramental en toda sentencia o mandato judicial de COPIESE, NOTIQUESE Y CUMPLASE”, lo que se hace indispensable para cumplir con el principio de publicidad.

Advierte que el tribunal accionado al resolver sobre el recurso de queja que interpusiera contra la decisión que le negó el recurso de apelación que instauró contra la sentencia de primera instancia y, en el que se le informó de la citada falencia, “ dejó de ejercer control de legalidad sobre los requisitos formales de la sentencia”. Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se le ordene al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, que consigne en la providencia de 11 de febrero de 2011, “ la orden de haber quedado notificada en ESTRADOS” y la de “darle cumplimiento conforme con la DISCIPLINA NORMATIVA PARA LA NOTIFICACION Y EJECUTORIA de providencias judiciales”. 2.- Mediante auto del 20 de junio de 2011, se asumió el conocimiento de la presente acción; dentro del término de traslado no se recibió respuesta alguna en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta tutela.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación adoptada por el tribunal accionado al resolver el recurso de queja interpuesto por la sociedad accionante que consideró bien denegado el recurso de apelación, obedece a que encontró que el mismo había sido interpuesto en forma extemporánea, además de considerar que por el hecho que no se hubiera dejado constancia en la sentencia de primera instancia que la misma se notificaba en estrados a las partes no se desconocían sus derechos, por estar establecido en el ordenamiento procesal laboral como regla general la notificación en estrados de las sentencias de primera instancia dictadas en los procesos ordinarios, normas de orden público y de imperativo cumplimiento, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De otra parte, se advierte que dentro del trámite del proceso ordinario censurado, la parte demandada debió haber hecho uso de los recursos legales en las oportunidades consagradas para ello, encontrándose que si bien interpuso los recursos de ley, lo hizo de manera extemporánea, razón por la cual teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias o revivir términos judiciales, que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado, so pretexto de haberse omitido una formalidad en la sentencia de primera instancia, como es el no haberse indicado que la misma se notificaba a las partes en estrados, hecho que en manera alguna y contrario a lo sostenido por el accionante, vulnera el principio de publicidad, ya que para dictar sentencia y en desarrollo y cumplimiento del citado principio, el juez cita a las partes con anterioridad a audiencia pública, siendo su obligación procesal el concurrir a ella, pues su no asistencia no apareja la modificación de la norma procesal haciendo que la notificación se surta en estado, como lo pretende la parte actora, pues dicha forma de notificación está expresamente consagrada para los autos y no para las sentencias, sin que ello sea tampoco una causal de invalidez del mencionado proveído.

Y es que, como lo concluyó el tribunal accionado en la decisión que resolvió el recurso de queja “ En principio se debe resaltar que la citada providencia se profirió dentro de audiencia pública por lo cual y conforme a lo señalado en el literal b artículo 41 del C.P.L. su notificación se surte en estrados, es decir de manera oral y a partir de su pronunciamiento, situación que se ratifica en el artículo 81 del C.P.L. en donde se regula lo concerniente a la realización de la audiencia de juzgamiento.

Siendo las anteriores normas de carácter público, así como concordantes con los principios de oralidad y publicidad propios del derecho laboral colombiano sostenidos en los artículos 42 y 43 del C.P.L., se ha de estar a ellas sin que pueda el recurrente cuestionar que por el hecho de no haberse señalado dentro del proveído la forma de su notificación desconociera o se pueda estimar que esta efectivamente se realizaba en estrados”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR el amparo constitucional peticionado a través del representante legal de la sociedad MÉTODOS INTEGRADOS DE SEGURIDAD Y SERVICIOS LTDA – MISSER contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA