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T-26095 (20-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 26095 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 26095 Acta No. 40 Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por OTTO KLEE BARRIOS, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró frente la SALA CIVIL –FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA integrada por los magistrados Emma Hernández Bonfante, Moisés Rodríguez Pérez y Claudia Rodríguez Rodríguez y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el Instituto Nacional de Vías en la construcción de la carretera conocida como vía al mar que comunica a las ciudades de Cartagena y Barranquilla, ocupó una franja de terreno de su propiedad sin reconocerle indemnización alguna. 2. Que dado lo anterior promovió proceso ordinario reivindicatorio, en el cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena condenó al citado Instituto pagarle la suma de $304’500.000, a título de indemnización por la ocupación del terreno objeto de litigio, más intereses moratorios. 3.

Que recurrida la decisión en apelación por parte del demandado, la Sala accionada en sentencia del 27 de octubre de 2008 modificó el valor de la condena y la reconoció en la suma de $42’495.870 más intereses legales del 6% anual desde el día en que empezaron las obras de construcción en la carretera hasta que se efectúe el pago total de la obligación; providencia que fue aclarada el 12 de marzo de 2009, en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia a excepción del numeral 3º de su parte resolutiva. 4.

Que la Sala de Decisión incurrió en vía de hecho porque no valoró una certificación expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, soportada principalmente en pruebas relacionadas con la compraventa de inmuebles protocolizadas en las notarias existentes en el año 1988; desconocimiento que finalmente termina causándole daño a su patrimonio. 5.

Que el señor Orlando Nicolás Silva, vecino inmediato del peticionario, adelantó un proceso similar en el cual la misma corporación accionada en sentencia de segunda instancia de 10 de noviembre de 2006, condenó a la parte demandada al pago de una indemnización equivalente a $337’902.000 más intereses legales del 6% anual, alcanzando para este caso el metro cuadrado un avalúo de $20.000.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela, mediante sentencia se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, a la familia, propiedad privada y a los principios de equidad y proporcionalidad. b. Que como consecuencia, se revoque el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia dictada el 27 de octubre de 2008 y el auto del 12 de marzo de 2009 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena y, en su lugar, se condene al Instituto Nacional de Vías a pagarle la suma de $216’612.000 por concepto de 10.830 metros cuadrados ocupados por la construcción de una carretera en el año 1988 e intereses del 6% anual desde cuando comenzaron las obras. c. Que se revoque el numeral 5 de la sentencia de primera instancia, que negó los perjuicios morales, proferida el 11 de junio de 2002 por el Juzgado Sexto Civil de Cartagena y, en su defecto, se condene al demandado al pago de $28’989.136 por éste concepto.

III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante fallo del 16 de septiembre de 2009, denegó la protección solicitada, tras advertir que el accionante contó con la posibilidad de interponer contra la sentencia de segunda instancia de 27 de octubre de 2008, recurso extraordinario de casación contemplado en el numeral 1º del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la condena por perjuicios morales la sala señaló que ese punto no había sido objeto del recurso de apelación que definió el Tribunal. IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor Otto Klee Barrios, a través de su apoderado recurrió el fallo, sustentándolo básicamente en que el recurso de casación no era procedente en razón de la cuantía, pues la norma exige que sea o exceda 425 salarios mínimos mensuales legales vigentes, mientras que la suma de la condena impuesta por el Tribunal más los intereses hasta el 2009 llega a $96’040.666.2.

De otro lado, señaló que cuando el Tribunal toma como referencia la suma de $379.071.000 y la aplica el IPC en forma retrospectiva arrojando como resultados $42’495, está emitiendo una sentencia ilegal y violatoria de derechos fundamentales, carente de toda lógica jurídica y con discriminación de la parte demandante, toda vez que cuando los peritos efectuaron el avalúo sobre el terreno objeto de la litis, emitieron un avalúo a la fecha de 1998, luego, no había lugar a la aplicación retrospectiva que se hizo del IPC.

Solicitó que, entre otros, se tutele el derecho fundamental de igualdad “ toda vez que en un proceso que tomamos como referencia por existir las mismas condiciones procesales a la del proceso objeto de tutela se le concede el derecho por valor (sic) de $20.000 por cada metro cuadrado ”, mientras que en este caso se toma como referencia “ el avalúo de los terrenos de $35.000 con fecha 1988 ” y luego se le aplica el IPC a partir del año 2009 hasta la fecha antes indicada.

Teniendo en cuenta lo acotado, la Sala hace las siguientes, V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En primer lugar, debe señalarse que le asiste razón al impugnante cuando afirma que en el proceso que originó la acción de tutela que nos ocupa no procedía el recurso extraordinario de casación en razón de la cuantía. Sin embargo y no obstante lo anterior, el amparo suplicado no esta llamado a prosperar toda vez el actor pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de unas providencias legalmente ejecutoriadas.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los de instancia ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como único medio de protección, con rango constitucional para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales, por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural.

Examinada la providencia del 27 de octubre de 2008, por medio de la cual el Tribunal modificó la del Juzgado del 11 de julio de 2002, que había condenado al Instituto Nacional de Vías a pagar al demandante la suma de 304’500.000 como indemnización por ocupación definitiva de una franja de terreno de su propiedad, con independencia de que se comparta o no la juridicidad de las consideraciones esgrimidas por las autoridades judiciales, lo cierto es que se encuentran edificadas en reflexiones que consultan con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferirlas, invocando una mejor interpretación del asunto, máxime cuando se observa que la sentencia cuestionada se apoyó en la valoración que la Sala de Decisión hizo del acervo probatorio allegado al plenario, especialmente del dictamen pericial técnico rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Seccional Bolívar.

Es deber del juez constitucional, no solo velar por la autonomía judicial de la cual están constitucionalmente investidos los falladores para decidir los asuntos asignados, sino respetar el debido proceso, que en este caso se traduce en la exigencia de que los administrados acepten las decisiones que a juicio de los juzgadores naturales, a quienes por reglas de competencia y reparto correspondió el conocimiento y fallo de su conflicto, sin que sea dable entonces predicar la existencia de violación de los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, propiedad privada y a los principios de equidad y proporcionalidad, máxime si se tiene en cuenta que la decisión que se cuestiona, fue proferida por una autoridad judicial que goza de autonomía y por ende sus proveídos pueden no ser compartidos, sin que por ello pueda hablarse de vulneración alguna de los citados derechos, o tildarse de ilegal.

Por lo demás, el hecho de que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena en casos similares se haya pronunciado de manera diferente, no se constituye en razón suficiente para conceder el amparo suplicado, pues es claro, que se trata de dos Salas de decisión disímiles y así se demuestra al revisar la integración de las mismas; en consecuencia, no puede exigirse identidad de criterios, pues la valoración de cada caso en sus elementos fácticos y jurídicos, a la luz de la normatividad aplicable, está reservada al juez competente, quien goza del poder que le otorga la ley para interpretarla y aplicarla, sin que necesariamente deba coincidir con la apreciación de otros jueces, pues de ello se trata la autonomía de la que están investidos por mandato Constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por OTTO KLEE BARRIOS, a través de apoderado, contra la SALA CIVIL –FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Art. 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

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