CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 26094 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 26094 Acta No. 20 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por OSCAR NEIRA SANABRIA, HERNÁN SANTIAGO SALAMANCA HERNÁNDEZ, ÁLVARO BOCANEGRA ROMERO, NELSON RODRÍGUEZ RAMÍREZ, JORGE ALFONSO RAMÍREZ GALVIS, JOSÉ CRISTÓBAL GUACANEME RODRÍGUEZ, AMANDA PATRICIA JIMÉNEZ FONSECA y JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ CARLOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó al Juzgado 40 Administrativo y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante adelantó la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas. Manifestaron que demandaron a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá para obtener el reintegro de las sumas de dinero descontadas de sus mesadas pensionales por concepto de retención en la fuente ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió providencia el 21 de mayo de 2009, y resolvió las excepciones previas “señalando que la controversia es “el acatamiento de un acto administrativo…””; inconformes con la decisión interpusieron recurso de apelación y el Tribunal accionado la confirmó “partiendo de una falsa pretensión de nulidad de un concepto”.
Afirmaron que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria confirmó la competencia del asunto para el Juez Administrativo. Agregaron que su derecho fundamental a la igualdad, también se vio vulnerado porque existían procesos, adelantados por compañeros de trabajo, bajo idénticas situaciones fácticas y jurídicas, en los que habían presentado el recurso extraordinario de casación, lo que afirmaba la competencia del Juez laboral en el presente asunto.
Por lo anterior, solicitan se declare la vulneración de sus derechos mencionados y en consecuencia, se le ordene a los Despachos judiciales acusados “continuar con el trámite del proceso, como un ordinario laboral de primera instancia, ante el Juez Ordinario Laboral”. II. TRÁMITE Por auto del 20 de junio de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional y se les solicitó que remitieran copia de las decisiones cuestionadas.
Dentro del traslado, la Juez Cuarenta Administrativa del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones judiciales desarrolladas y allegó copias de las decisiones del Juzgado Décimo Laboral del Circuito y Tribunal Superior, así como la providencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que resolvió el conflicto de jurisdicción suscitado entre dichos Juzgados.
De otro lado el Presidente (E) de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura solicitó declarar improcedente el amparo porque con su decisión no se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes, la que fue proferida conforme lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, las pruebas documentales aportadas y las reglas de competencia establecidas por el legislador aplicables al caso objeto de estudio.
Además porque la acción constitucional no cumplía con el requisito de inmediatez. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para la Sala, no cabe ninguna duda sobre la improcedencia de las pretensiones formuladas en la demanda presentada por la parte actora, pues las mismas se exponen cuando ya han transcurrido más de dieciocho meses de la fecha en que se profirió la providencia del Tribunal Superior de Bogotá -30 de noviembre de 2009- que rechazó la solicitud de aclaración que presentó la parte demandante frente a la decisión del 30 de octubre que confirmó la del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad -21 de mayo de 2009-, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa, con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales y que ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en reiteradas ocasiones.
En lo relacionado con la afectación del derecho a la igualdad, cabe resaltar que no se observa cómo pudo haber sido vulnerado, dado que en el expediente no hay otro suceso de referencia del que se pueda inferir, mediante cotejo, la discriminación que dice aqueja a los demandantes frente a otros casos que se están en idéntica situación. En consecuencia, se confluye en la negación de la presente acción constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 8