Micelio
T-26090 (29-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 26090 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 26090 Acta No. 20 Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por Andrés Felipe Cardona Vásquez contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, el accionante instauró tutela contra los arriba mencionados. Indicó que fue detenido el 28 de septiembre de 2010, por orden de captura proferida por el Juez de Control de Garantías de Leticia Amazonas, por el delito de tentativa de extorsión; que el 29 de octubre de 2010 la Fiscalía radicó escrito de acusación en el Centro de Servicios Judiciales de la mencionada ciudad; que la Juez Primero Promiscuo del Circuito de Leticia se declaró impedida para conocer, por lo que se trasladó el negocio al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito, funcionario que igualmente manifestó encontrarse incurso en impedimento, por lo que se remitió el expediente a los Juzgados Penales del Circuito de Soacha, donde le correspondió, por reparto, al Segundo, quien no aceptó los motivos invocados por sus antecesores y traslado la decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Corporación que, el 17 de marzo de 2011, asignó el conocimiento al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia. Indicó que el 16 de marzo del presente año, elevó solicitud de libertad ante el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de garantías de Leticia, por vencimiento del término para iniciar la audiencia del juicio oral, pero se le negó, decisión que confirmó el superior.

Estableció que presentó habeas corpus “por prolongación ilícita de la libertad”, el que se despachó desfavorablemente por el Tribunal accionado, el 15 de abril de 2011, en el que “existe un error, en cuanto a los conceptos y a la interpretación que da el señor magistrado a la norma”, tal decisión fue confirmada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 2 de mayo siguiente, pero se incurrió “en el mismo error conceptual del Magistrado” a quo, con lo que se quebrantaron sus derechos fundamentales; que existe un defecto sustantivo “cuando el fallador interpreta una norma de manera abiertamente contraria a la Constitución, a la ley y a los antecedentes jurisprudenciales y, por ende, la interpretación hecha por el juez resulta inaceptable”.

Por lo anterior solicitó tutelar sus derechos fundamentales; declarar sin efectos las providencias que resolvieron el habeas corpus y en consecuencia disponer su libertad provisional. El 20 de junio de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en la acción de habeas corpus, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.

Vencido el término no hubo respuesta. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En este caso y previo a cualquier otra consideración, basta decir que por imperativo legal, no es procedente la acción de tutela cuando se promueve a fin de amparar derechos cuya protección puede lograrse invocando el recurso de Hábeas Corpus; más aún cuando los argumentos que fueron planteados y discutidos en tal acción especial, se pretenden nuevamente poner en discusión, en sede de tutela.

En efecto, el numeral 2° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra la improcedibilidad del trámite constitucional de tutela en aquellos eventos en los que para proteger los derechos supuestamente vulnerados, se puede invocar el recurso de Hábeas Corpus, el cual también goza de carácter de constitucional al estar contenido de manera especial en el artículo 30 de la Carta Política; regulado por la Ley 1095 de 2006, que en su artículo 1° lo define de la siguiente manera: "Artículo 1°.

Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.” De tal manera que al existir un mecanismo especial de rango equiparable al de la acción de tutela, dirigido a la protección de derechos fundamentales específicos como la libertad, debe ser a través de aquel, que se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas a la protección de los mismos y no mediante la protección general que ofrece la tutela misma.

Así las cosas, como quiera que en este asunto, lo que se pretende es el resguardo de los derechos del actor, lo cual ya intentó en la acción de hábeas corpus, no es procedente su concesión, como quiera que tal asunto ya fue resuelto por el juez constitucional competente para conocer de la misma. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9