CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26088 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 26088 Acta No. 020 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011) Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el señor PEDRO MARIO LARA, en nombre propio, en contra de la providencia proferida el 5 de agosto de 2009, por SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por medio de la cual resolvió abstenerse de sancionar por desacato al titular del Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional, dentro del respectivo trámite incidental por él promovido.
ANTECEDENTES El señor Pedro Mario Lara, obrando en nombre propio, activó el recurso a la Carta, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y otros, con ocasión del proferimiento de la anotada decisión. Precisó, que luego de solicitar apertura del anotado incidente, al estimar que el allí accionado no había acatado las ordenes impartidas por el juez de tutela en amparo de sus derechos fundamentales, el colegiado accionado, sin que el demandado se allanara a “…cumplir con lo ordenado (…)”, referente a la obligación de motivar el acto administrativo por medio del cual se dispuso su desvinculación del organismo castrense, resolvió abstenerse de sancionarlo, cercenándose de ese modo sus garantías superiores.
Reclamó, entonces, el amparo de sus derechos y que, como consecuencia de ello, se ordene su “… reincorporación al servicio activo del ejercito sin solución de continuidad, y en el cargo, rango y posición que corresponda, junto con el pago de factores salariales, prestacionales y aportes dejados de cancelar (…)” TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del libelo, se dio el asunto en traslado a las partes e intervinientes.
Sin que se hubiera recibido informe alguno, es preciso proveer lo pertinente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
En lo que atañe a los trámites incidentales de desacato cuando son controvertidos por esta vía excepcional, por tratarse de actuaciones judiciales, se aplican las reglas generales sentadas por jurisprudencia para su viabilidad, referentes a la acreditación de las causales genéricas y especificas de procedibilidad, así como la necesidad de intervención del juez de tutela, pero, aunado a ello, se exige para su prosperidad, tal y como se señala en la sentencia T-631 de 2008 emanada de la Corte Constitucional, la demostración de la extralimitación en sus funciones por parte del juez que conoce del desacato, que con ello se vulnere el derecho a la defensa de las partes o se imponga una sanción arbitraria y que dicho trámite haya finalizado.
Del examen y análisis del caso que hoy concita la atención de esta Sala, se observa que el amparo constitucional invocado, resulta abiertamente improcedente, por cuanto el reclamo y reproche Constitucional que se plantea está dirigido contra la providencia proferida al interior del referido trámite incidental de desacato de fecha 5 de agosto de 2009, de donde surge la ostensible y manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada, pues, como es sabido, la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita dentro de un plazo razonable.
Y es que si bien es cierto que no existe un término de caducidad para la formulación del excepcional mecanismo de amparo, el mismo por su naturaleza cautelar, debe ser activado en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables.
Ilustrativo de lo anterior, resulta lo señalado por la jurisprudencia constitucional en sentencia SU-961 de 1999, en los siguientes términos: “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo.
Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.
(…) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” En ese orden de ideas, atendiendo que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha de proferimiento de la anotada decisión y la de interposición del remedio excepcional en este caso (14 de junio de 2011) supera excesivamente la temporalidad de seis (6) meses que como razonable ha venido señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante, tampoco que se vulnere el núcleo esencial de derechos de terceros afectados y, mucho menos, la existencia de nexo causal entre tales aspectos, es preciso concluir en la manifiesta improcedencia de la tutela invocada; razonamiento que al relevar a la Sala de abordar adicionales aspectos de inconformidad y conlleva necesariamente a denegar el amparo de los derechos invocados, tal y como se señalará expresamente en la parte resolutiva de este fallo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la tutela solicitada, conforme las razones indicadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 9