CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26087 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26087 Acta No. 39 Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Ligia Isaza Villa contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de agosto de 2009, dentro de la acción de tutela que aquélla promovió contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Horizonte, Hoy B.B.V.A Horizonte Pensiones y Cesantías, el Instituto de Seguros Sociales y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
I.
ANTECEDENTES La señora Ligia Isaza Villa instauró acción de tutela contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Horizonte, Hoy B.B.V.A Horizonte Pensiones y Cesantías, el Instituto de Seguros Sociales y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidades que presuntamente vulneraron sus derechos fundamentales de la seguridad social en conexidad con el mínimo vital, a la vida digna, a la protección y a la asistencia de las personas de la tercera edad.
Como hechos en los que fundamentó su petición de amparo señaló, entre otros, que nació el 5 de junio de 1948 y que a la fecha tiene 61 años de edad; que trabajando con la empresa “ FOOD ROCKERS LTDA.” se afilió en el mes de mayo de 1996 al Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte como “ consta en cada una de las cinco (5) liquidaciones provisionales de mi bono pensional radicadas por esa Entidad en el sistema interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, desde marzo de 2007 hasta septiembre de 2008 ”.
Informó que en el mes de octubre de 2007 por haber cumplido el requisito de la edad y para acceder a la pensión de jubilación, radicó “ erróneamente ” en el ISS, la solicitud de devolución de aportes, a los que según ella, tenía derecho; este Instituto mediante auto No. 066 le informó que “ su caso de multivinculación fue resuelto por el respectivo comité celebrado en enero 8/08 “…correspondiéndole tramitar y decidir la solicitud pensional a la Administradora de Fondos de Pensiones Horizonte…””.
Adujo que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, le comunicó que efectivamente aparece afiliada al Fondo de Pensiones B.B.V.A., pero que no han solicitado a favor de la accionante la emisión y redención del bono pensional “por devolución de saldos por vejez, para el reconocimiento de la prestación ”.
El 23 de junio de 2008 atendió una solicitud de Horizonte Pensiones y Cesantías, en donde le comunicaban sobre las inconsistencias que aparecían en la historia laboral y el 31 de octubre del mismo año, dicha entidad le informó que “ como no encontraron evidencia de formulario mío en donde conste mi afiliación a ese Fondo, presentarán mi caso ante el Comité …”; el cual ya fue considerado por esa Junta y el 17 de abril de 2009 le volvieron a informar que no se encontraba afiliada a ese Fondo, entonces que le devolvían “ los documentos que había radicado para la reclamación de la prestación a que tengo derecho ”.
Por último, manifiesta que Horizonte Pensiones y Cesantías, mediante oficio del 28 del mismo mes y año, le informó que “… el 8 de enero de 2008 se llevó a cabo un cruce masivo entre las bases de datos del ISS y el Fondo de Pensiones Horizonte en el cual se estableció que la encargada de tramitar y decidir su solicitud pensional era el Fondo de Pensiones Horizonte… ” y que en la misma comunicación le expresaron: “…sin embargo, el 19 de diciembre del 2008 en comité múltiple vinculación celebrado con el Instituto de Seguro Social se presentó su caso y se pudo determinar que por su situación de vinculación usted se encuentra válidamente afiliada al Instituto de Seguro Social…”.
Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de tutela, ordenar al Fondo de Pensiones B.B.V.A. Horizonte Pensiones y Cesantías que “gestione ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la emisión y redención del bono pensional a que tengo derecho ” y que una vez realizado lo anterior, “ sea pagado a mi favor el producto de ese bono pensional junto con sus rendimientos, como devolución de aportes ”.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la petición de amparo constitucional por auto del 13 de agosto de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, se recibió escrito del Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante el cual manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: que la actora “ pretende por medio de esta acción de tutela, que se ordene pretermitir el procedimiento legal administrativo que debe agotarse por medio del ISS, administradora a la que hoy aparece afiliada ”; que la AFP Horizonte “ ingresó en el sistema de bonos pensionales siete (7) solicitudes de liquidación provisional del bono pensional, de las cuales ninguna de EMISIÓN del bono de la accionante ”; que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, por lo que se deben desestimar sus peticiones.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió fallo el 26 de agosto de 2009. Tras advertir que si la inconformidad de la petente “ tiene que ver con la forma en que se definió su conflicto de multiafiliación ” por parte del Seguro Social y de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, puede acudir “ a las instancias administrativas y/o judiciales dispuestas para ello ”.
La accionante impugnó el fallo proferido por el Tribunal. Reiteró lo inicialmente esgrimido en su escrito de tutela, en especial lo referente a que se ordene a la Administradora de Pensiones BBVA Horizonte S.A. “gestione ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la emisión y redención del bono pensional a que tengo derecho ” y que una vez cumplido lo anterior, “ sea depositado en mi cuenta de ahorro pensional individual el producto del bono pensional junto con sus rendimientos, como devolución de saldos por vejez ”.
II. CONSIDERACIONES Con respecto a las peticiones de la accionante, cumple aclarar que la acción de tutela no se consagró para la garantía de los derechos sociales y económicos de orden legal que estén establecidos de manera general en la Constitución y tengan una estrecha vinculación, de una u otra manera, con los derechos inherentes a la persona humana, como todos los demás derechos, de segunda o tercera generación, pues aquellos tienen, en caso de verse transgredidos, suficiente protección a través de los recursos administrativos y las acciones judiciales consagradas por el legislador para el efecto, de manera que resulta fallido recurrir al amparo constitucional reservado de manera exclusiva para la protección de los derechos fundamentales, para reclamar derechos de contenido económico.
Esta Sala de la Corte, ha precisado la improcedencia de acudir al mecanismo constitucional y excepcional de la tutela para discutir y obtener la expedición del denominado bono pensional previsto por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios; verbigracia, en fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2004, radicación 10831, se dijo: “…Igualmente ha de destacarse que el reconocimiento de bonos pensionales es un derecho de rango legal, que se excluye obviamente del trámite preferencial al que corresponde la Acción de Tutela, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte; así por ejemplo en la sentencia emitida el 15 de marzo de 2001 con radicación 6501 se indicó: “..El derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales ” Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la actividad de las entidades accionadas tiene que sujetarse al principio de legalidad, de suerte que no puede expedirse una orden judicial que obligue a los funcionarios, en este caso responsables de fondos del Erario, a que procedan a expedir un bono pensional en los términos señalados por la peticionaria.
Cumple aclarar que no resulta acorde con la naturaleza de esta acción constitucional, residual y subsidiaria en todo caso, declarar en cabeza de los ciudadanos derechos que sólo se logran con pronunciamientos emitidos por la autoridad judicial competente. No es de la órbita del juez de tutela impartir una orden como la que pretende la actora; tales pronunciamientos deben perseguirse por la interesada, haciendo uso de las herramientas judiciales que el legislador ha diseñado como las idóneas para tales fines.
Es que en realidad, los hechos que originaron la presente acción de tutela llevan implícitos la existencia de un conflicto jurídico, el cual, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de ella: debe la petente, si así lo considera, acudir ante la jurisdicción competente, para que el juez natural decida si le asiste o no razón en sus peticiones.
Y al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a ella cuando la interesada cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial. Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.
“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” Además de lo anterior, no puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se observa que el actuar de las entidades accionadas produzca en cabeza de la peticionaria un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE