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T-26086 (29-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 26086 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 26086 Acta No. 20 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por GUIDO DE JESÚS PERTUZ ORDOSGOITIA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA. I.

ANTECEDENTES El accionante adelantó la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la asociación sindical y al “fuero sindical”, con la decisión proferida por el Cuerpo Colegiado accionado dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical que le adelantó la E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú. Manifestó que en el citado proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir, el 30 de julio de 2008, en su calidad de demandado y al “ Presidente Municipal ”, se notificaron del auto admisorio de la demanda dictado por el Juez Promiscuo del Circuito de Chinú. Adujo que el 14 de febrero de 2011, el Juzgado de conocimiento profirió la sentencia de primera instancia, que resolvió declarar probada la excepción de prescripción y la apoderada de la parte demandante interpuso contra ella recurso de apelación y que el Tribunal accionado el 14 de marzo de 2011, revocó la decisión para en su lugar acoger las pretensiones de la demanda.

Cuestionó el peticionario la sentencia de segunda instancia al considerar que incurrió en una “vía de hecho”, porque no resolvió la excepción de prescripción que presentó en la contestación de la demanda dentro del proceso de la referencia. Igualmente reprochó el hecho de no haber sido notificado el Presidente Nacional y Representante Legal de la Organización Sindical Asociación Nacional de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud y la Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia –Anthoc-.

En virtud de lo anterior, solicitó al juez de tutela, conceder el amparo instaurado y como consecuencia de ello, ordenar la nulidad de la providencia cuestionada y en su lugar, confirmar la de primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú. II. TRÁMITE Por auto del 20 de junio de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar al accionado y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, se les solicitó que remitieran el expediente contentivo del proceso.

Igualmente se negó la solicitud de medida provisional y de unas pruebas documentales que solicitó el peticionario, sin que las partes se hayan manifestado al respecto. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

Analizada la sentencia censurada, considera la Sala que en el presente caso el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por Guido de Jesús Pertuz Ordosgoitia, toda vez que su decisión está soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarla como abiertamente arbitraria o caprichosa, pues, simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

En efecto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, luego de precisar el asunto que debía resolver, y tras valorar las pruebas recaudadas, revocó íntegramente la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta la documental allegada y en consecuencia, ordenó el levantamiento de fuero sindical perseguido por cuanto “… la supresión del cargo del demandado de conformidad con el Acuerdo 008 del 5 de junio de 2007, se debió al proceso de reorganización, rediseño y modernización de la E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú, debido a las pérdidas operacionales que ha venido presentando en los últimos años por sus altos costos fijos, …” y de otro lado sostuvo que “la demanda (…) fue presentada en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú el 23 de julio de 2007, siendo admitida solo el día 1º de octubre del mismo año, más de dos meses después, y resuelto el fondo del asunto el 14 de febrero de 2011, es decir casi cuatro años luego de solicitado el permiso para levantar el fuero sindical, (…) por lo que, se ordenará que por Secretaría se compulsen copias con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, con el fin de que determinen si la conducta del Juez Promiscuo del Circuito de Chinú está incursa en una falta disciplinaria”.

De otro lado, frente al reproche de falta de notificación de la organización sindical a la cual pertenece el demandado dentro del proceso especial en mención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 B del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe señalarse que el amparo impetrado no está llamado a prosperar toda vez que el actor, a quien le corresponde probar, siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, no aportó prueba alguna que permita concluir de manera razonable que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados, pese a que se solicitaron copias de los fallos cuestionados con resultados negativos.

El carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, hace que necesariamente el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes. En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos.

En consecuencia, sin mayores consideraciones confluye en la negación de la presente acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Guido de Jesús Pertuz Ordosgoitia contra el Tribunal Superior de Montería. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9