CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26085 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 26085 Acta Nº. 41 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C. veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009) Resuelve la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la impugnación presentada por el ciudadano RÉGULO PERDOMO CORTÉS, en contra del fallo de tutela de fecha 31 de agosto de 2009 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva, dentro de la solicitud de amparo constitucional promovido por el accionante en contra de la señora Juez Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Impugna el peticionario el mencionado fallo de tutela, mediante el cual el Tribunal estimó que el juez accionado no había vulnerado su derecho al debido proceso e igualdad. El demandante, durante su vida laboral, estuvo afiliado al ISS. La entidad le reconoció pensión de vejez a partir de agosto de 2008. Cumplió los 60 años de edad el 25 de marzo de 2008.
Demandó al ISS, en proceso de única instancia, ante la juez accionada, por estimar que la pensión debía habérsele reconocido desde el 1º de abril de 2008, ya que la última cotización databa del mes de marzo de 2007 (fl. 65). La señora juez denegó la pretensión al tener en cuenta que, conforme al artículo 13 del Decreto 758 de 1990, resulta necesaria la desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la pensión, de tal manera que, aun cuando el actor había adquirido el derecho el 25 de marzo de 2008, y que había dejado de cotizar en el 2007, no se había desvinculado del sistema, por lo que el ISS, ante la petición de pensión y la verificación del cumplimiento de requisitos, le había reconocido la pensión dentro de los cuatro meses que tenía para hacerlo, lo desvinculó del sistema y la adjudicó a partir del 1 de agosto de 2008.
El accionante promovió, entonces, la acción de amparo, dado el carácter de proceso de única instancia que tenía aquel ordinario laboral, por estimar que la señora juez había desestimado que la prueba de su retiro sí aparecía en el expediente, a folios 9, 10 y 11 del cuaderno de pruebas, por lo que habría incurrido en la causal de procedibilidad de amparo denominada doctrinalmente como defecto fáctico, en lo cual el ad quem no estuvo de acuerdo y no lo concedió. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Estima la Corte que la decisión de la Sala ad quo se avino a derecho.
En efecto, el hecho de no aparecer en la historia laboral de un afiliado más cotizaciones después de determinada fecha no implica, necesariamente, ni equivale a una novedad de retiro. En el ordinario de única instancia, cuyas copias obran en el expediente de tutela, si bien aparece que, respecto del accionante, se registró novedad de retiro en el ciclo correspondiente a septiembre de 2006 (fl. 94), no es menos cierto que se le registran otras cotizaciones en el ciclo de abril de 2007, canceladas en abril de ese año, sin que aparezca novedad de retiro posterior A DICHA FECHA; luego, si esa fue la consideración que tuvo en cuenta la señora juez, no es admisible admitir que el defecto fáctico sea evidente o manifiesto, pues su proceder se avino a lo previsto por el Decreto 758 de 1990-13.
Y, dado que en el mismo sentido percibió la situación el Tribunal, su decisión, en consecuencia, ha de mantenerse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 8