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T-26082 (29-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26082 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 26082 Acta No. 020 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011) Decide la Corte la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por el señor HUMBERTO PEDRAZA NEIRA en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al interior del proceso ordinario laboral por él promovido en contra del Instituto de Seguros Sociales.

ANTECEDENTES Reclama la parte accionante la dispensa constitucional del referido derecho, que estima conculcado por la decisión adoptada por el colegiado aquí accionado, al interior del proceso antes referenciado. Que, como consecuencia de la concesión de dicho resguardo, se adopten las medidas pertinentes, en aras de que se proceda a subsanar los yerros de naturaleza aritmética que se presentan en la decisión de fecha 27 de agosto de 2009, emanada del colegiado accionado.

Indicó la parte demandante, en síntesis, haber adelantado en contra del Instituto de Seguros Sociales el citado proceso ordinario, cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso; despacho que, surtidos los trámites de ley, profirió sentencia el 11 de julio de 2008, por medio de la cual accedió a las súplicas de su demanda y en consecuencia ordenó a la pasiva el pago de mesadas pensionales dejadas de cancelar, a partir del 27 de enero de 2001, debidamente indexadas.

Que al desatarse la apelación interpuesta por la parte vencida, la Sala Laboral del Tribunal Superior accionado, a través de fallo del 27 de agosto de 2009, dispuso la confirmación de la decisión confutada, para lo cual consideró la aplicación de formulas para establecer el monto de la pensión correspondiente. Al considerar que ese colegiado en la anotada providencia “…incurrió en ostensible equivocación al utilizar valores para los índices de precios al consumidor - IPC que no corresponden con los certificado con el DANE; así como al tomar para el último salario un valor diferente al devengado y certificado por el Seguro Social (…)”, solicitó al anotado colegiado la corrección de tales yerros, pedimento que fue denegado por esa autoridad el 5 de mayo del año en curso.

En sentir de la parte actora, lo resuelto por el accionado, comporta vía de hecho y socava sus garantías constitucionales, en la medida en que no obstante ser evidente el dislate de tipo aritmético expuesto, no se accedió a su enmienda, “…con lo cual cerró la posibilidad de subsanar los equivocados parámetros en que incurrió para liquidar la pensión de jubilación de mi poderdante con la indexación correcta.” TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes e intervinientes, sin que se allegaran descargos, es del caso proveer lo pertinente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Conforme los anteriores parámetros, no puede afirmarse válidamente que en el presente caso acaezca una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en la decisión de fecha 5 de mayo, dictada por el Tribunal accionado en el asunto genitor de este trámite y de cuyo contendido se duele la parte accionante, se halla soportada en razonados procesos de valoración e interpretación efectuados por un organismo judicial dotado de jurisdicción y competencia, que le permitieron concluir la improcedencia de la petición de corrección de error aritmético elevada por la parte demandante.

El Colegiado demandado, al proveer sobre dicha solicitud, concluyó, luego de referirse al anotado instituto y pautas jurisprudenciales que lo regulan, que no era procedente acceder a tal pedimento, toda vez que “…lo que el demandante pretende es el cambio del valor del IPC para el año 1985 con que el juez de segunda instancia hizo la operación aritmética para el cómputo de su pensión de vejez (…)” en tanto que “(…) la corrección aritmética es la derivada de la operación matemática (…) que se haya realizado, en la que resulte un valor diferente, sin variar los elementos numéricos de que se ha compuesto la misma, como es el caso del IPC, de suerte que de acceder a dicha petición, esta colegiatura estaría actuando al margen de su competencia. “ Consecuente con lo señalado, se tiene que los argumentos expuestos por el tribunal accionado, al margen de ser o no compartidos por esta Sala de Casación, no aparecen caprichosos, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que, resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo allí decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que de pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones indicadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11