SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 26081 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 26081 Acta No. 40 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., a través de apoderada, contra el fallo proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró frente al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITSMINA en cabeza de Milton Yecibt Perea Mosquera Para el efecto se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que a través del requerimiento que el apoderado del señor Henry Moreno Asprilla remitió a la empresa el 2 de febrero de 2009, para que cumpliera la condena que mediante sentencia del 15 de diciembre de 2008 le impuso el Juzgado Civil del Circuito de Istmina, tuvo conocimiento que éste había adelantado proceso ordinario en su contra. 2.
Que entonces le solicitó al despacho judicial copia del expediente y de su revisión pudo constatar las condenas en su contra. La actora luego de relacionar cada una de las actuaciones surtidas en el proceso, concluyó que “ el Juzgado Civil del Circuito de Itsmina adelantó el proceso sin notificar a la sociedad demandada de acuerdo con las disposiciones previstas en el procedimiento ”. 3.
Que para la fecha de presentación de la demanda -22 de agosto de 1996 – y para cuando la misma fue admitida -12 de septiembre de igual año-, las normas de procedimiento aplicables no eran las previstas en la Ley 712 de 2001, como lo propuso el apoderado del actor y lo aceptó el juzgado accionado, sino los artículos 313 a 318 y 320 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 29 del Código de Procedimiento Laboral, parámetros que se debieron seguir para efectuar la notificación. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela, mediante sentencia se proteja su derecho fundamental al debido proceso. b. Que como consecuencia, se declare la nulidad de lo actuado por el Juzgado Civil del Circuito de Itsmina a partir del auto del 1º de noviembre de 2005 que ordenó el emplazamiento de la sociedad demandada, para que el proceso pueda adelantarse en forma debida, una vez se haya notificado el auto admisorio de la demanda atendiendo las disposiciones legales correspondientes.
III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Única del Tribunal Superior Quibdó, que puso fin a la primera instancia mediante fallo de 24 de julio de 2009 denegando la protección solicitada tras advertir, que lo afirmado por la tutelante en el sentido que no le fue notificado en debida forma el auto admisorio de la demanda de 12 de septiembre de 1996, carece de veracidad, ya que ésta se adelantó a través de curador ad litem, ante la dificultad para efectuar la notificación personal a través del funcionario comisionado en la dirección del domicilio principal aportado en el correspondiente certificado de existencia y representación legal de la demandada, dirección que si bien no corresponde a la suministrada en el actual certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá, si era la que en los asientos del registro mercantil válidamente estaba señalada como lugar para las notificaciones judiciales y a la cual se recurrió para los intentos de notificación personal y posterior aplicación del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, que resultaba procedente por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante, a través de apoderada, recurrió el fallo sustentándolo, básicamente, en que la obligación de notificar personalmente el auto admisorio de la demanda no culmina ni se puede entender cumplida con la simple remisión que hizo el juzgado del despacho comisorio al juez comisionado, porque ésta “ estuvo y sigue estando – como carga procesal- en cabeza del apoderado del demandante ”.
Agregó que al demandante no le bastaba con reclamar el transcurso del tiempo sin notificar la demanda, sino que era su obligación acreditar al despacho el despliegue real de sus actos encaminados a conseguir su notificación, actuaciones que jamás fueron informadas por el apoderado del actor ni obran en el expediente. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso de marras, esta Sala no encuentra objeción alguna al fallo de primera instancia, toda vez que de la documental aportada se colige que no fue “ con la simple remisión que hiciera el juzgado del despacho comisorio al juez comisionado ”, que se entendió cumplida la obligación de notificar personalmente el auto admisorio de la demanda, como afirma la impugnante, pues existe prueba de la solicitud de reiterar el despacho comisorio a la que accedió el juzgado de conocimiento mediante providencia del 22 de enero de 1998 (folio 36 cuaderno principal); también entre otras probanzas, obra el oficio 1238 de fecha 3 de septiembre de 2004, dirigido al representante legal de la Embotelladora de Pereira S.A. a la carrera 94 No. 42-94 de Bogotá, dirección que, como lo advirtió el Tribunal en el fallo que se impugna, corresponde a la que aparecía en el certificado de existencia y representación legal que se aportó con la demanda, como lugar para las notificaciones judiciales.
Finalmente por providencia del 1º de noviembre de 2005, previa solicitud de la parte demandante, el despacho accionado ordenó emplazar al representante legal de la demandada, a lo que se dio cumplimiento en la publicación del periódico el Colombiano del domingo 12 de febrero de 2006 pagina 7D (folios 54 y 55). En este orden de ideas, no se advierte por parte deL funcionario judicial cuestionado ninguna actuación caprichosa o antojadiza que quebrante el derecho fundamental al debido proceso de la actora y haga necesaria la intervención del juez de tutela para protegerlo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDÓ, dentro de la acción de tutela instaurada por INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., a través de apoderada, contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITSMINA.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Artículo 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA