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T-26078 (14-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26078 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 26078 Acta No. 51 Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderada judicial por LUZ MARINA HERRERA ROMERO, MARÍA ALARCÓN DE PEÑA, ANA ROSA AGUIRRE CÁRDENAS, GILMA LUCÍA ALBARRACÍN VARGAS, ROSA ELENA ACEVEDO BERNAL, ALFONSO ACEVEDO BERNAL, ROSALBA PERALTA FERNÁNDEZ, MARÍA FANNY TINOCO DE PÉREZ, MARÍA LUCRECIA GÓMEZ DE MALPICA, ANA ROSA SUPANTEVE RINCÓN, DIEGO ALBERTO USCÁTEGUI PEÑUELA, HERMENCIA HOLGUÍN AFRICANO, ANA ROSA CRISTANCHO SUÁREZ, CARLOS ARTURO SANABRIA GALLO, MARÍA AURA LUZ PARRA CORREDOR, LUIS ACOSTA BONILLA, ANA TULIA DE LA CANDELARIA VERGARA DE LAGOS, MARÍA ESTHER LEÓN DE BÁEZ, GLORIA ELVIRA VELÁSQUEZ GÓMEZ, RICARDO ALBERTO VIVAS BECERRA, MARTHA BALLESTEROS, MARCO FIDEL SOLER, ANA ELVIRA SAMACÁ, TEODOLINDA AGUDELO, OLGA MARINA MOLANO, LAURA GABRIELA CAMARGO, GRACIELA BARRERA, ANA GRACIELA VANEGAS, FLOR ALBA VARGAS, HELENA AMPARO TORRES, YOLANDA INÉS PÉREZ y JOSEFINA TRUJILLO contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, trámite al cual se vinculó a los JUZGADOS PRIMERO y SEGUNDO LABORALES DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.

I -.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitan el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y a la defensa, los cuales consideran vulnerados por la corporación judicial accionada dentro de los procesos ordinarios laborales que instauraron en contra del Hospital Regional de Sogamoso E.S.E.. Manifiestan que instauraron los mencionados procesos laborales con el fin de que les fueran cancelados sus salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, litigios que se adelantaron en los Juzgados Primero y Segundo Laborales del Circuito de Sogamoso.

Notificada la entidad demandada de los procesos, dio contestación a los mismos formulando la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, la que en todos los casos fue declarada no probada por parte de los juzgados del conocimiento, decisiones que fueron objeto de recurso de apelación por parte de la convocada a juicio. Los referidos recursos fueron de conocimiento en segunda instancia por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, quien en todos los procesos confirmó la decisión proferida en primera instancia. Desatados los recursos se continuó con el trámite procesal, que terminó en todos los casos con sentencia de primera instancia, en las que los jueces consideraron que las pretensiones de las demandas no debían ser resueltas por la jurisdicción ordinaria por no ser la competente para ello.

Todas las sentencias proferidas tanto por el Juzgado Primero como por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso fueron objeto del recurso de apelación ante el tribunal accionado, corporación judicial que en todos y cada uno de ellos decretó oficiosamente la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y, dispuso su envío a los Jueces Administrativos de Santa Rosa de Viterbo.

Se duelen los accionantes de las decisiones adoptadas por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en las que consideran se evidencia un notorio cambio de criterio jurídico por parte de esa corporación quien desde el año 2007 definió la calidad de los trabajadores del hospital y, posteriormente, declaró no probadas las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, al considerar que a ellos les eran aplicables las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, cambio de posición que en su sentir, los deja desprotegidos en sus derechos al remitirlos a una “ jurisdicción donde jurídica y procesalmente ya nada se puede lograr”.

Por lo anterior solicitan al Juez Constitucional, amparar sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se revoquen todos los autos mediante los cuales el tribunal decretó oficiosamente la nulidad de todo lo actuado dentro de los procesos ordinarios laborales instaurados por los accionantes en contra del Hospital Regional de Sogamoso E.S.E. y, en su lugar, se le ordene a esa corporación, conocer de fondo de la segunda instancia dentro de los respectivos litigios. 2.- Mediante auto de 5 de julio de 2011, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta tutela y, menos aún, se remitieron las copias de las providencias solicitadas por esta Corte.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que la petición de protección no está llamada a prosperar, por lo que se pasa a indicar. Pese a que esta Sala como juez de tutela, solicitó a las autoridades judiciales accionadas que remitieran copias de las providencias proferidas tanto en primera como en segunda instancia dentro de los procesos que motivaron la interposición de esta acción constitucional, con el fin de verificar las actuaciones y decisiones allí adoptadas, no se obtuvo respuesta favorable a lo solicitado, carga probatoria que, en todo caso, le correspondía a los accionantes, por lo que habrá de despacharse desfavorablemente la presente acción, al no encontrarse acreditada la violación de los derechos fundamentales invocados.

Esta Sala en un caso similar al del sub lite, profirió sentencia de tutela así: “no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.

En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.” (Rad.

No. 19660 de fecha 3 de febrero de 2009). Por lo expuesto anteriormente, se ha de negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada a través de apoderada judicial por LUZ MARINA HERRERA ROMERO, MARÍA ALARCÓN DE PEÑA, ANA ROSA AGUIRRE CÁRDENAS, GILMA LUCÍA ALBARRACÍN VARGAS, ROSA ELENA ACEVEDO BERNAL, ALFONSO ACEVEDO BERNAL, ROSALBA PERALTA FERNÁNDEZ, MARÍA FANNY TINOCO DE PÉREZ, MARÍA LUCRECIA GÓMEZ DE MALPICA, ANA ROSA SUPANTEVE RINCÓN, DIEGO ALBERTO USCÁTEGUI PEÑUELA, HERMENCIA HOLGUÍN AFRICANO, ANA ROSA CRISTANCHO SUÁREZ, CARLOS ARTURO SANABRIA GALLO, MARÍA AURA LUZ PARRA CORREDOR, LUIS ACOSTA BONILLA, ANA TULIA DE LA CANDELARIA VERGARA DE LAGOS, MARÍA ESTHER LEÓN DE BÁEZ, GLORIA ELVIRA VELÁSQUEZ GÓMEZ, RICARDO ALBERTO VIVAS BECERRA, MARTHA BALLESTEROS, MARCO FIDEL SOLER, ANA ELVIRA SAMACÁ, TEODOLINDA AGUDELO, OLGA MARINA MOLANO, LAURA GABRIELA CAMARGO, GRACIELA BARRERA, ANA GRACIELA VANEGAS, FLOR ALBA VARGAS, HELENA AMPARO TORRES, YOLANDA INÉS PÉREZ y JOSEFINA TRUJILLO contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y los JUZGADOS PRIMERO y SEGUNDO LABORALES DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO –vinculados-. 2 -.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA