CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26076 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 26076 Acta No. 20 Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Luz Marina Lozano, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, la accionante, “a nombre propio”, instauró tutela contra la Corporación mencionada. Argumentó que Gladis Devia Medina presentó demanda ordinaria contra la Fundación Niños de los Andes; que en el trámite del referido proceso, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá dispuso tener por no contestada la demanda, decisión que revocó la Sala accionada, el 10 de junio de 2011; que se quebrantaron los derechos fundamentales invocados, “al omitir aplicar la norma sustancial”; que el Tribunal aseguró que si bien es cierto que el profesional del derecho que contestó la demanda “no cumplió con los requisitos en sentido formal, sin embargo en el fondo o de contenido si los cumple, desde el punto de vista del contenido, dando prevalencia al derecho sustancial de defensa”, con lo que incurrió en una “vía de hecho”, teniendo en cuenta que el representante judicial del demandado no dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el 18 de la Ley 712 de 2001; que la parte interesada debió recurrir el auto que inadmitió la respuesta o dar cumplimiento a lo allí dispuesto, pero en su lugar guardó silencio en el término concedido; que la decisión de la Corporación es un “premio” para la Fundación, quien no cumplió con lo exigido por el Juzgado.
Aseguró que la providencia controvertida incurre en “un defecto procedimental absoluto, que se origina cuando actuó completamente al margen del derecho al inobservar que la parte demandada no se pronunció de ninguna (sic) dentro del término que se le concedió”; que se presenta un “defecto fáctico”, cuando se limitó a lo “expresado en la contestación de demanda sin cumplir lo exigido en la ley”; además, que se incurrió en un “error inducido, que se presenta cuando aprecia que la apelación fue suficiente para tener por demostrada que sí cumplió con lo ordenado cuando la parte demandada nunca subsanó”; afirmó que la tutela es el único mecanismo con el que cuenta para salvaguardar los derechos.
Por lo anterior solicitó tutelar los derechos fundamentales; decretar que la Corporación accionada incurrió en violación de los mismos “por inobservancia de la norma sustancial” y, en consecuencia, revocar la decisión controvertida y en su lugar dejar en firme la del a quo. El 20 de junio de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a la Corporación accionada y a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.
Vencido el término no hubo respuesta. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Es necesario advertir que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que “cualquier persona” puede presentar la acción de tutela, pero condicionada su legitimación a que sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, pero no a terceros.
En este asunto, la petición de amparo constitucional resulta improcedente, teniendo en cuenta que la tutelante no demuestra, ni siquiera indica en qué calidad actúa ni si tiene algún nexo frente al proceso ordinario objeto del amparo, de suerte que, no siendo parte ni interviniente titular de los derechos debatidos en el referido trámite, no puede concluirse que allí se violen sus derechos fundamentales y resulte por ello perjudicada.
Además, es lo cierto que de haberse interpuesto a nombre de quien figura como demandante en el trámite ordinario, requeriría acreditar el derecho de postulación que al efecto exige el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, hecho que no ocurrió, luego no puede tenerse a la reclamante como legitimada para interponer la queja, dado que la acción de tutela es un mecanismo judicial autónomo que, cuando se ejerce a través de un profesional del derecho, debe sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación, entre ellas, la de contar con el poder otorgado por quien se dice representar ante la autoridad judicial.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO HUMBERTO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9