Micelio
T-26074 (12-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 26074 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 26074 Acta No. 22 Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la sociedad ASESORÍAS JURÍDICAS PARA LA PEQUEÑA, MEDIANA y GRAN EMPRESA LTDA., contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, la que se hizo extensiva al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante adelantó la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la “ seguridad jurídica ” con las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que Nidia Alexandra Parra Ardila promovió demanda ordinaria laboral en su contra, en busca del reconocimiento y pago de unas acreencias laborales, las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria y los aportes al sistema general de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales, ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia y resolvió condenarla de las pretensiones; inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación y el Tribunal accionado la confirmó. Sostuvo que la Corporación mencionada incurrió en “vías de hecho”, porque valoró indebidamente las pruebas allegadas al proceso ordinario laboral de la referencia esto es, el contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes, el interrogatorio de la demandada, las declaraciones de Lix Mario Aristizábal Giraldo y Bernardo Perdomo Rodríguez, las que demuestran que no existió el contrato de trabajo fundamento de las pretensiones de la demanda.

Igualmente manifestó que el Tribunal accionado apoyó su decisión en los testimonios de Clímaco Achuy Murcia y Luis Felipe Palomeque Torres, para declarar el vínculo laboral mencionado, cuando a aquellos “nada les costaba”. Por lo anterior, solicitó se amparen sus derechos mencionados y en consecuencia, se declare sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, para que en su lugar se le ordene profiera decisión “con apego de los lineamientos legales que rigen los medios de prueba”.

II. TRÁMITE Por auto del 1º de julio de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar al accionado y vinculó al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional y se les solicitó que remitieran copia de las decisiones cuestionadas, sin que las partes se hayan manifestado al respecto.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo impetrado no está llamado a prosperar toda vez que la parte actora, a quien le corresponde probar, siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, no aportó prueba alguna que permita concluir de manera razonable que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, pese a que se solicitaron copias de los fallos cuestionados con resultados negativos.

El carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, hace que necesariamente el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes. En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde a la sociedad accionante una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos.

En consecuencia, sin mayores consideraciones ante la ausencia de material probatorio confluye en la negación de la presente acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por la Sociedad Asesorías Jurídicas para la Pequeña, Mediana y Gran Empresa Ltda. contra el Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 8