República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 26071 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 26071 Acta Nº 39 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ALMACENES ÉXITO S.A., contra el fallo del 11 de septiembre de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que la empresa arriba citada promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Pretende la parte actora la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la corporación judicial accionada. En lo que interesa a la queja constitucional afirmó que la Sociedad Chevor S.A., le instauró demanda de restitución de inmueble arrendado, respecto del local comercial 1-233 de la ciudadela comercial Unicentro de Bogotá; que el asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, el cual le dio trámite de un proceso de doble instancia; que el Tribunal Superior de Bogotá “en el curso del mismo admitió y decidió sendos recursos de apelación interpuestos por Almacenes Éxito S.A. contra autos que le eran adversos”; que el despacho dictó sentencia, el 28 de noviembre de 2008, en la que decretó el lanzamiento del bien inmueble, y que inconforme con la decisión la apeló; que el recurso fue concedido por el juzgado y admitido por el tribunal, el 2 de marzo de 2009; que, sin embargo, la Sociedad demandante, el 10 de diciembre de 2008 presentó memorial en el que “manifestaba que desistía de una reforma que le había hecho a la demanda, mediante la cual incluyó una causa adicional para pretender la restitución del inmueble arrendado”, y que con ello pretendió “convertir en única instancia un proceso que por ministerio de normas imperativas debía surtirse como de doble instancia ….”.
Indicó que pese a que el juzgado rechazó el desistimiento de la demandante; el Tribunal, el 29 de abril de 2009, al resolver un recurso de apelación sobre dicha determinación, revocó el auto y accedió al referido desistimiento y luego, el 13 de mayo de 2009, “ilegalmente dejó sin efecto la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia”.
Explicó que, ante la arbitrariedad de dicha conducta y toda vez que se trataba de un auto de ponente, interpuso recurso de súplica; que pese a que éste fue oportunamente entregado, por error del empleado “equivocadamente incorporó al expediente el ejemplar sin firmar y devolvió a la persona que llevó los memoriales el escrito original firmado”; que, al día siguiente, se percató de tal circunstancia y así lo hizo saber a la Secretaria de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pero que, sin atender sus razones, mediante providencia de 19 de junio de 2009, la corporación judicial accionada, inadmitió el citado recurso “bajo el pretexto de que el documento contentivo del mismo no se encontraba firmado, porque para los efectos de su decisión el Tribunal solo tuvo en cuenta el documento no firmado incorporado por el empleado de la secretaría e hizo caso omiso del escrito firmado, pero equivocadamente no adjuntado al expediente …” (Fl. 5 cuad.
Corte). A juicio de la parte actora, tal actuación del Tribunal fue equivocada, en primer lugar porque no se percató de que la equivocación fue de la Secretaría y, en segundo lugar, porque no tuvo en cuenta el memorial firmado que allegó al día siguiente, con la correspondiente firma en el que constaba que fue entregado en tiempo. Por lo anterior solicitó “dejar sin efecto la referida providencia y consecuentemente ordenarle al Tribunal Superior de Bogotá, por intermedio de los magistrados accionados, continuar adelante con el trámite del recuso de súplica que Almacenes Éxito S.A. oportunamente interpuso contra el auto de 13 de mayo de 2009 … que dejó sin efectos … el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2008, por el juzgado 29 Civil del circuito de Bogotá ….” (Fl. 14 cuad.
Corte). Así mismo pidió decretar, como medida provisional “la suspensión de la ejecución de la sentencia de lanzamiento …. E igualmente la suspensión de los efectos del auto de 13 de mayo de 2009, mediante el cual el magistrado ponente feneció el trámite de segunda instancia, por cuanto ésta era la providencia objeto de recurso de súplica que se dejó de resolver en el auto controvertido por esta tutela”.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 14 de agosto de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Así mismo decretó, como medida provisional, la suspensión de la ejecución de la sentencia de 28 de noviembre de 2008.
El apoderado judicial de la sociedad CHEVOR S.A. interpuso recurso de reposición contra el auto que accedió a la medida provisional, el cual fue rechazado, mediante providencia de 7 de septiembre de 2009. Dentro del término la sociedad Chevor S.A., en extenso escrito, se opuso a la prosperidad del amparo; indicó que los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación eran claros en lo relacionado con la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; que además no existía prueba de la que se infiriera que, efectivamente, el apoderado de Almacenes Éxito S.A hubiese entregado firmado el memorial mediante el cual interponía recurso de súplica y que tal falta de diligencia no podía trasladarla a las autoridades judiciales Mediante sentencia de 11 de septiembre de 2009, la Sala de Casación Civil negó la tutela.
Consideró que el Tribunal actuó de manera razonable, “en la medida en que se apoyó, entre otras razones, en la constancia secretarial según la cual el memorial presentado el 20 de mayo de 2009 carecía de la firma del abogado, motivo por el que no podía darse por establecido que para esa fecha se hubiera formulado dicho recurso; que la subsanación del yerro ocurrió cuando ya había vencido el término para interponerlo y que la atestación del empleado recibidor del escrito estaba corroborada con la explicación dada por el abogado al día siguiente del vencimiento de término para poder recurrir (…)”.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la parte actora impugnó la decisión. Se dolió del fallo de primera instancia porque, en su criterio, no realizó un estudio pormenorizado de lo pedido en el escrito de tutela y reiteró su petición de amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Respecto del asunto bajo examen, tal como consideró la Sala de Casación Civil, no se aprecia el quebrantamiento del debido proceso alegado por la actora en su escrito introductorio. En efecto, la empresa accionante reclama la protección constitucional porque, a su juicio, el organismo judicial accionado se equivocó al no tener en cuenta que el memorial contentivo del recurso de súplica fue presentado en tiempo, y que la omisión obedeció a una equivocación del empleado judicial, que no advirtió haber incorporado al expediente el ejemplar sin firmar y entregarle el que efectivamente estaba suscrito por su apoderado judicial.
No obstante, pese a tal discrepancia, esta Corte no considera que su derecho de carácter superior se haya quebrantado; en primer lugar es claro que el Tribunal Superior de Bogotá, al resolver lo pertinente al recurso de súplica, estimó que el término para su interposición era de tres días siguientes a la notificación del auto objeto de recurso; que aparecía constancia secretarial, de fecha 21 de mayo de 2009, en la que se señaló que el memorial fue presentado sin la firma del abogado y que ese mismo día se fijó en lista para efectos de traslado a la parte demandante; que posteriormente llegó el escrito de la sociedad demandada, pero el Tribunal amparado en los artículos 13 de la Ley 446 de 1998 y 252 del C.P.C. estimó que al no tener firma no existía certeza sobre el autor y que para la fecha en que venció el término tal situación impedía sanear tal circunstancia. En tal sentido, esta Corte ha sostenido que el debido proceso debe garantizarle a las partes un equilibrio, y que éstas, además, deben actuar de manera diligente, pues su propia incuria o negligencia no puede trasladarse a su contraparte, dado que esta recibiría un trato desigual y descomedido.
El andamiaje procesal debe propender por un idéntico acceso u oportunidad para utilizar las herramientas que previó el legislador, cualquier interpretación que no se acompase con tal naturaleza desnaturalizaría el carácter del proceso, por lo que la petición de pasar por alto tal irregularidad procesal no puede ser de recibo. En ese orden, precisa decirse que el juez constitucional no puede reabrir un debate jurídico que culminó con una decisión razonable, alejada de la arbitrariedad, menos cuando quien tuvo los mecanismos para controvertir no los usó adecuadamente, como se aprecia aconteció en este asunto.
Aunado a lo anterior no es de recibo que la parte actora pretenda trasladar su responsabilidad a las autoridades judiciales, máxime cuando contó con el término suficiente para presentar el recurso de súplica. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones atrás expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 14