CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26070 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 26070 Acta No. 46 Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por OCTAVIO MANTILLA VALENZUELA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al que se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante presentó acción de tutela en contra de la corporación judicial accionada, al considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la protección especial de las personas de la tercera edad, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia. Manifiesta que inició proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, a fin de que le fuera reconocida su pensión de vejez, el que le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho judicial que profirió sentencia el 4 de septiembre de 2009, en la que accedió a las pretensiones de la demanda, Inconforme con la anterior decisión, el instituto demandado instauró contra ella recurso de apelación, cuyo conocimiento le correspondió al tribunal accionado quien designó como Magistrado Ponente al Dr. Henry Octavio Moreno, quien mediante auto de 26 de enero de 2010, fijo como fecha de juzgamiento el 26 de agosto de la misma anualidad, sin embargo, en esta última calenda no se llevó a cabo decisión alguna.
Señala que en vista de que pasaban los días y no se señalaba nueva fecha, a través de su apoderado solicitó, el 11 de noviembre de 2010, memorial en el que solicitaba se señalara nueva fecha para llevar a cabo audiencia de juzgamiento. Añade que al revisar los libros radicadores de los procesos, pudo comprobar que se han proferido decisiones de segunda instancia y autos de procesos que entraron al despacho con posterioridad al suyo, los que, inclusive, ya han sido devueltos al juzgado de origen.
Por los hechos anteriores, promovió acción de tutela en contra del Dr. Henry Octavio Moreno Ortiz, magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, tutela que fue fallada en forma desfavorable a sus pretensiones por la Sala de Casación Laboral de esta Corte. Sin embargo, estando en curso la mencionada acción de tutela, nuevamente se le señaló fecha para fallo, el 12 de abril del año en curso, data en la que no se profirió decisión alguna y, por el contrario, se fijó como nueva fecha el 26 de mayo de 2011, en la que tampoco se profirió la sentencia de segunda instancia. Se duele el accionante de la actuación surtida por el tribunal accionado en cabeza del Magistrado Ponente Dr. Henry Octavio Moreno Ortiz, pues señala que con ella se siente “ engañado por parte de la Justicia”, quien ha desconocido el contenido del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en relación con el orden cronológico que debe seguirse para proferir sentencias.
Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene al tribunal accionado que en el menor tiempo posible, proceda a fijar la fecha y emitir puntualmente el correspondiente fallo de segunda instancia y, que “ haga llegar copia de la decisión de segunda instancia, ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para verificar el cumplimiento de la Acción de Tutela, y no seguir con la misma conducta omisiva, dilatoria y evasiva…”. 2.- Mediante auto del 16 de junio de 2011, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento.
Dentro del término de traslado el Magistrado Dr. Henry Octavio Moreno Ortiz, a través de su auxiliar judicial, informó que el proceso ordinario laboral instaurado por el accionante se encuentra al despacho a efectos de proferir sentencia de segunda instancia, fallo que no ha sido discutido en razón a la congestión judicial que se presenta en ese estrado judicial.
Informa, además, que mediante auto de 22 de junio de 2011, se fijó como fecha para llevar a cabo audiencia de juzgamiento dentro del mismo, el día 29 de julio del año en curso a las tres de la tarde. Finalmente, informa que en relación con la inconformidad del peticionario respecto a que procesos entrados al despacho con posterioridad al suyo ya fueron fallados, obedece a que en ellos existe precedente jurisprudencial y a que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, ese tipo de procesos se puede fallar o decidir “ sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso”.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso objeto de decisión, encuentra la Sala que la tutela no está llamada a prosperar. En cuanto a la mora y aplazamiento de la audiencia de juzgamiento por parte del tribunal accionado, que se constituyen en el objeto de la presente acción constitucional, debe precisarse por la Sala, que el juez de tutela no se encuentra facultado para inmiscuirse en asuntos que son del resorte exclusivo de otros funcionarios judiciales, porque esto sería tanto como invadir el ámbito que la misma Constitución Política les ha reservado, so pena de vulnerar los principios de autonomía e independencia judicial que dicha normatividad constitucional consagra.
En un asunto similar al que aquí se ventila, esta Sala en sentencia T-17490, señaló: “…Es el magistrado a cuyo cargo esté el proceso en comento, el director del mismo, y por su carácter de juez ordinario, el señalada por la Ley para fijar la fecha del fallo; además, porque en tal condición, es el encargado de organizar sus labores, y dentro de ellas la de emitir las sentencias dentro de los procesos que se encuentren a su cargo.
De tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso ordinario, que el juez de tutela dispusiera la fijación de una fecha para que se profiriera la sentencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo al despacho para tal fin, pues el llamado a fallar no puede alterar el orden cronológico en que han pasado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones”.
De otra parte, resulta improcedente el amparo porque existen otras acciones que bien puede incoar el accionante frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción, puesto que ésta sólo puede ser utilizada ante la carencia mecanismos ordinarios.
Sin embargo, no está por demás advertir que el tribunal accionado en respuesta dada a esta corporación, además de dar una justificación en relación con las decisiones que ya se profirieron en procesos que entraron al despacho para fallo con posterioridad al del peticionario, informó los motivos por los cuales no ha proferido sentencia dentro del proceso ordinario laboral por él adelantado, precisando que para ello señaló el 29 de julio del año en curso, fecha en la cual y atendiendo a la congestión que se presenta en esa corporación judicial, se espera que profiera la decisión que ponga fin a la segunda instancia. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por OCTAVIO MANTILLA VALENZUELA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA